Con fundamento en el artículo 140,
incisos 8) y 18) de la Constitución Política, los artículos 25 y 27 de la Ley General
de Administración Pública y la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Nº 8114
de 4 de julio del 2001.
Considerando:
1ºQue el artículo 9 de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias, establece un impuesto específico por unidad de consumo para
todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los
productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en
los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.
2ºQue el mencionado artículo 9º, crea además un impuesto
específico por gramo de jabón de tocador.
3ºQue el artículo 11º de la Ley supracitada dispone que a
partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el
monto de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto
resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
4ºQue en el mencionado artículo 11 de la Ley, se establece que
los períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses
de enero, abril, julio y octubre.
5ºQue en el artículo 6 del Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicado mediante Decreto Ejecutivo Nº
29643-H, de La Gaceta 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento
para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de
precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de
los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
6ºQue según el artículo 3º de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, la actualización trimestral de este impuesto único no podrá en
ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).
7°Que mediante Decreto N° 30705-H de 18 de setiembre del 2002,
se actualizaron los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción
nacional como importadas, establecidos en el artículo 9º de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, a partir del 1° de octubre del 2002.
8°Que los niveles del índice de precios al consumidor, a los
meses de agosto y noviembre del 2002, corresponden a 240.42 y 245.47 respectivamente,
generando una variación de 2.1005%. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°Actualícense los impuestos específicos, tanto para
las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9º
de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, según se detalla a
continuación:
Tipo de bebida
Impuesto en colones por unidad de consumo
Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas
7.55
Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua)
5.61
Agua (envases de 18 litros o más)
2.61
Impuesto por gramo de jabón de tocador
0.096