Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30908 >> Fecha 06/12/2002 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 30908 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    (No vigente*)
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
N° 30908-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

N° 30908-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

(NOTA:  DEROGADO EN SU TOTALIDAD, por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 31097 de 5 de marzo de dos mil tres)

Con fundamento en el artículo 140, incisos 8) y 18) de la Constitución Política, los artículos 25 y 27 de la Ley General de Administración Pública y la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Nº 8114 de 4 de julio del 2001.

Considerando:

1º—Que el artículo 9 de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.

2º—Que el mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por gramo de jabón de tocador.

3º—Que el artículo 11º de la Ley supracitada dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.

4º—Que en el mencionado artículo 11 de la Ley, se establece que los períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre.

5º—Que en el artículo 6 del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H, de La Gaceta 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.

6º—Que según el artículo 3º de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, la actualización trimestral de este impuesto único no podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).

7°—Que mediante Decreto N° 30705-H de 18 de setiembre del 2002, se actualizaron los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9º de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, a partir del 1° de octubre del 2002.

8°—Que los niveles del índice de precios al consumidor, a los meses de agosto y noviembre del 2002, corresponden a 240.42 y 245.47 respectivamente, generando una variación de 2.1005%. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Actualícense los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, según se detalla a continuación:

 

Tipo de bebida                                                         Impuesto en colones por unidad de consumo

Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas                                      7.55

Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua)                                      5.61

Agua (envases de 18 litros o más)                                                          2.61

Impuesto por gramo de jabón de tocador                                                  0.096

Ir al inicio de los resultados