Artículo 2ºLa importación a que se refiere artículo anterior será
realizada por el Consejo Nacional de Producción o, en su defecto, por la Corporación
Arrocera, según lo dispuesto en el artículo 37 y concordantes de la Ley de Creación de
la Corporación
Artículo 2ºLa importación a que se refiere el
artículo anterior, será realizada por el Consejo Nacional de Producción o, en su
defecto, por la Corporación Arrocera, según lo dispuesto en el artículo 37 y
concordantes de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional, Nº 8285 de 30
de mayo del 2002, entre noviembre del 2002 y mayo del 2003.
(Así reformado por artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 31166 de 22 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta No. 97 de 22 de mayo
del 2003)
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