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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30811 >> Fecha 15/10/2002 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30811 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 30811-COMEX

Nº 30811-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) de los artículos 140 y 146 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; y los artículos 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 12, 22, 23 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley N° 6986 del 3 de mayo de 1985.

Considerando:

1º—Que el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante Resolución N° 96-2002 de fecha 27 de setiembre del 2002, acordó no aprobar la medida adoptada por la Asamblea Legislativa de El Salvador que modifica los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) para algunos rubros, por no ajustarse a las disposiciones del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

2º—Que en cumplimiento con el ordinal anterior, debe de ponerse en vigencia la citada resolución en los países centroamericanos. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Póngase en vigencia la Resolución N° 96-2002, que a continuación se transcribe:

RESOLUCIÓN Nº 96-2002

EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

Considerando:

Que el Ministro de Economía de El Salvador en la reunión de este Consejo, celebrado en San José, Costa Rica, el 27 de septiembre de 2002, informó que la Asamblea Legislativa de su país aprobó, mediante Decreto Legislativo, de fecha 26 de septiembre de 2002, una modificación arancelaria al azúcar y artículos de confitería;

Que en el referido Decreto se modifican los derechos arancelarios a la importación (DAI) del azúcar y artículos de confitería del Capítulo 17 del SAC a 70% ad valorem y se establece un contingente anual de importación para los mismos productos de 6, 478,89 toneladas métricas con un arancel de 40% dentro del contingente;

Que la base legal que sustenta el Decreto referido es el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;

Que en la referida norma están explícitamente establecidas las causales que pueden invocarse para modificar unilateralmente los aranceles;

Que de conformidad con el referido Convenio, corresponde al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, dentro del plazo de treinta días contado a partir de la adopción de la medida, conocer sobre las cláusulas de salvaguardia adoptadas por los países conforme al artículo 26 del mismo Convenio y considerar la situación, calificando su gravedad y disponer las medidas que conjuntamente deban tomarse. Por tanto,

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 12, 22, 23 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;

1. Recibir la comunicación presentada por el Ministro de Economía de El Salvador a este Consejo, sobre el Decreto aprobado por la Asamblea Legislativa de su país.

2. No aprobar la medida adoptada por la Asamblea Legislativa de El Salvador por no ajustarse a las disposiciones del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

3. Reiterar que la implementación de medidas de salvaguardia debe ceñirse rigurosamente al procedimiento establecido en el Capítulo VI y artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

4. Confirmar que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) autorizados para El Salvador por este Consejo, como el único órgano competente en materia arancelaria, es de 40% para los productos incluidos en las fracciones arancelarias siguientes:

Código Descripción

1701.11.00 - - De caña

1701.12.00 - - De remolacha

1701.91.00 - - Con adición de aromatizante o colorante

1701.99.00 - - Los demás

1702.20.00 - Azúcar y jarabe de arce ("maple")

1702.30.20 - - Con un contenido de fructosa, calculado sobre

producto seco, inferior al 20% en peso

1702.40.00 - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de

fructosa, calculado sobre producto seco, superior o

igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto

el azúcar invertido

1702.50.00 - Fructosa químicamente pura

1702.60.00 - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un

contenido de fructosa, calculado sobre producto

seco, superior al 50% en peso, excepto el azúcar

invertido

1702.90.10 - - Maltosa químicamente pura

1702.90.20 - - Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes de

sacarosa y los caramelizados

1702.90.90 - - Otros

1704.10.00 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso

recubiertos de azúcar

1704.90.00 - Los demás

5. Reafirmar que los DAI que cada país aplica para los rubros mencionados, se encuentran en proceso de armonización en el marco de la construcción de la Unión Aduanera Centroamericana.

6. La presente Resolución entra en vigencia inmediatamente y será publicada por los Estados Parte.

San José, Costa Rica, 27 de setiembre de 2002.

Alberto Trejos Miguel Ernesto Lacayo

Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía

de Costa Rica de El Salvador

Patricia Ramírez Ceberg Yuliet Handal de Castillo

Ministra de Economía Ministra de Industria y Comercio

de Guatemala de Honduras

Mario Arana Sevilla

Ministro de Fomento, Industria y Comercio

de Nicaragua

 

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