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Nº 30811-COMEX
Nº 30811-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y
18) de los artículos 140 y 146 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo
2, inciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo
de 1978; y los artículos 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 12, 22, 23 y 26 del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley N° 6986 del 3 de mayo de 1985.
Considerando:
1ºQue el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano,
mediante Resolución N° 96-2002 de fecha 27 de setiembre del 2002, acordó no aprobar la
medida adoptada por la Asamblea Legislativa de El Salvador que modifica los Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI) para algunos rubros, por no ajustarse a las
disposiciones del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
2ºQue en cumplimiento con el ordinal anterior, debe de ponerse
en vigencia la citada resolución en los países centroamericanos. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1ºPóngase en vigencia la Resolución N° 96-2002, que
a continuación se transcribe:
RESOLUCIÓN Nº 96-2002
EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
Considerando:
Que el Ministro de Economía de El Salvador en la reunión de este
Consejo, celebrado en San José, Costa Rica, el 27 de septiembre de 2002, informó que la
Asamblea Legislativa de su país aprobó, mediante Decreto Legislativo, de fecha 26 de
septiembre de 2002, una modificación arancelaria al azúcar y artículos de confitería;
Que en el referido Decreto se modifican los derechos arancelarios a la
importación (DAI) del azúcar y artículos de confitería del Capítulo 17 del SAC a 70%
ad valorem y se establece un contingente anual de importación para los mismos productos
de 6, 478,89 toneladas métricas con un arancel de 40% dentro del contingente;
Que la base legal que sustenta el Decreto referido es el artículo 26
del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;
Que en la referida norma están explícitamente establecidas las
causales que pueden invocarse para modificar unilateralmente los aranceles;
Que de conformidad con el referido Convenio, corresponde al Consejo
Arancelario y Aduanero Centroamericano, dentro del plazo de treinta días contado a partir
de la adopción de la medida, conocer sobre las cláusulas de salvaguardia adoptadas por
los países conforme al artículo 26 del mismo Convenio y considerar la situación,
calificando su gravedad y disponer las medidas que conjuntamente deban tomarse. Por tanto,
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 6º, 7º,
9º, 12, 22, 23 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano;
1. Recibir la comunicación presentada por el Ministro de Economía de
El Salvador a este Consejo, sobre el Decreto aprobado por la Asamblea Legislativa de su
país.
2. No aprobar la medida adoptada por la Asamblea Legislativa de El
Salvador por no ajustarse a las disposiciones del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano.
3. Reiterar que la implementación de medidas de salvaguardia debe
ceñirse rigurosamente al procedimiento establecido en el Capítulo VI y artículo 26 del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
4. Confirmar que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI)
autorizados para El Salvador por este Consejo, como el único órgano competente en
materia arancelaria, es de 40% para los productos incluidos en las fracciones arancelarias
siguientes:
Código Descripción
1701.11.00 - - De caña
1701.12.00 - - De remolacha
1701.91.00 - - Con adición de aromatizante o colorante
1701.99.00 - - Los demás
1702.20.00 - Azúcar y jarabe de arce ("maple")
1702.30.20 - - Con un contenido de fructosa, calculado sobre
producto seco, inferior al 20% en peso
1702.40.00 - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de
fructosa, calculado sobre producto seco, superior o
igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto
el azúcar invertido
1702.50.00 - Fructosa químicamente pura
1702.60.00 - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un
contenido de fructosa, calculado sobre producto
seco, superior al 50% en peso, excepto el azúcar
invertido
1702.90.10 - - Maltosa químicamente pura
1702.90.20 - - Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes de
sacarosa y los caramelizados
1702.90.90 - - Otros
1704.10.00 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso
recubiertos de azúcar
1704.90.00 - Los demás
5. Reafirmar que los DAI que cada país aplica para los rubros
mencionados, se encuentran en proceso de armonización en el marco de la construcción de
la Unión Aduanera Centroamericana.
6. La presente Resolución entra en vigencia inmediatamente y será
publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 27 de setiembre de 2002.
Alberto Trejos Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía
de Costa Rica de El Salvador
Patricia Ramírez Ceberg Yuliet Handal de Castillo
Ministra de Economía Ministra de Industria y Comercio
de Guatemala de Honduras
Mario Arana Sevilla
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
de Nicaragua
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