b)
Una tasa de doce dólares estadounidenses con ochenta y cinco centavos
(US$12.85), por concepto de derechos aeroportuarios a favor del Consejo de
Aviación Civil.
c)
Una tasa de cincuenta centavos de dólar estadounidense (US$0.50), por concepto
de ampliación y modernización para cada uno de los siguientes aeropuertos:
Aeropuerto Internacional de Limón (MRLM), Aeropuerto Internacional Tobías
Bolaños Palma (MRPV), Aeropuerto Internacional Daniel Oduber
(MRLB).
d)
Una tasa de un dólar y quince centavos estadounidenses (US$1.15), por concepto
de ampliación y modernización de los demás aeródromos estatales.
e)
Una tasa de un dólar y quince centavos estadounidenses (US$1.15), con el
propósito de cumplir las funciones y responsabilidades asumidas por el Estado
costarricense en combate al crimen organizado, según lo previsto en el
Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
Especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y las
actividades específicas de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes y Trata de Personas.
f)
Una tasa de treinta y cinco centavos de dólar estadounidense (US$0.35), que se
destinarán en favor de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea de Costa
Rica, para el equipamiento del personal policial en los puestos de seguridad de
los aeropuertos internacionales, compra de equipos de aviación y para la
inspección de pasajeros en los aeropuertos internacionales, repuestos,
capacitaciones técnicas en Seguridad de la Aviación Civil Internacional (AVSEC)
y otras de naturaleza técnica aeronáutica, además de financiar las labores de
protección de la soberanía nacional en el espacio aéreo.
g)
Una tasa de treinta y cinco centavos de dólar estadounidense (US$0.35) será en
favor de la Policía Profesional de Migración, para la dotación de personal
policial, equipamiento y capacitación para el personal policial, en los puestos
de ingreso y e salida de los aeropuertos internacionales del país.
(*) (Así reformado el inciso 1) anterior por el artículo 1°
de la Ley para potenciar la infraestructura y seguridad de los aeropuertos
internacionales y aeródromos estatales de Costa Rica, N° 10514 del 4 de
setiembre de 2024)
2. Respecto
a los ingresos que perciba el Gobierno central, indicados en el subinciso 1.
a), se observarán las siguientes reglas:
Por cada
pasajero que cancele el tributo en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, el Ministerio de Hacienda trasladará tres
dólares estadounidenses con cincuenta centavos (US$3,50), que distribuirá de la
siguiente manera: el diez por ciento (10%) a las federaciones y confederaciones
de municipalidades de la provincia de Guanacaste; el treinta y ocho coma seis
por ciento (38,6%) a la Municipalidad de Liberia, y el restante cincuenta y uno
coma cuatro por ciento (51,4%) será distribuido, por partes iguales, entre las
demás municipalidades de la provincia de Guanacaste; para ello, depositará
tales recursos en cuentas individuales. Los recursos trasladados serán depositados
en cuentas individuales; las municipalidades deberán destinarlos a la
construcción y el desarrollo de infraestructura comunal, turística, social,
educativa y de seguridad, y a la recuperación del patrimonio cultural y no
podrán destinarse al pago de salarios ni gastos administrativos. Los cantones
de la provincia de Guanacaste, que cuenten con concejos municipales de
distrito, deberán transferir a estos un porcentaje equivalente y proporcional a
la cantidad de circunscripciones distritales que integren el cantón respectivo.
Dicha transferencia será realizada por la municipalidad al concejo municipal de
distrito, dentro del mes siguiente a la recepción de los recursos por parte del
Ministerio de Hacienda.
(Así reformado
el inciso 2) anterior por el artículo único de la Ley para incorporar al
Concejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares en la distribución del
impuesto único por concepto de derecho de salida del territorio nacional, por
medio de la reforma del inciso 2) del artículo 2 de la ley N° 8316, Ley
Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, N° 10687 del 6 de
mayo de 2025)
3. En virtud de que en el
subinciso 1.b) de este artículo se modifican los ingresos del Consejo Técnico
de Aviación Civil, con base en las proyecciones realizadas por el Poder
Ejecutivo y con el propósito de no afectar el equilibrio financiero del
contrato de gestión interesada en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría,
cada año, en el primer trimestre, el Poder Ejecutivo realizará una liquidación
de los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil recibidos conforme a lo
aquí establecido y los comparará con los montos que habría recibido según la
normativa que se deroga. Si el monto recibido por el Consejo Técnico de Aviación
Civil es mayor, deberá reintegrar al Estado dicha diferencia y, en ese caso, la
suma por reintegrar no se considerará parte de los ingresos del aeropuerto.
4- Los recursos referidos
en los subincisos 1.c) y 1.d) se administrarán de
acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001 , de forma tal que se depositarán
para el efecto en una cuenta abierta, por la Tesorería Nacional, en el Banco
Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán el presupuesto del Consejo
Técnico de Aviación Civil y se destinarán, exclusivamente, a la ampliación y
modernización de los aeropuertos y aeródromos del país, distribuido según lo
indicado en los subincisos 1.c) y 1.d). La Tesorería
Nacional girará los recursos de conformidad con las necesidades financieras de
dicho Consejo Técnico, según se establezca en su programación presupuestaria
anual; estos fondos no podrán ser utilizados en objetivos y proyectos que no
vayan en la línea del mantenimiento, mejoramiento o desarrollo de
infraestructura civil y tecnológica en los aeropuertos y aeródromos estatales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para potenciar la infraestructura y seguridad de los aeropuertos
internacionales y aeródromos estatales de Costa Rica, N° 10514 del 4 de
setiembre de 2024)
5. Los recursos referidos
en el subinciso 1.d) se depositarán por la Tesorería Nacional, mediante el
procedimiento correspondiente, al Fondo Nacional contra la Trata de Personas y
el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9156 del 25 de julio de 2013)