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 Normativa >> Ley 8316 >> Fecha 26/09/2002 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8316 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º-Tarifa del tributo

Artículo 2º-Desglose de la tarifa del tributo.

(*) 1- El monto del tributo establecido en el artículo anterior estará constituido por los siguientes conceptos

a) Una tasa de nueve dólares estadounidenses con sesenta y cinco centavos (US$9.65), a favor del Gobierno central.


b) Una tasa de doce dólares estadounidenses con ochenta y cinco centavos (US$12.85), por concepto de derechos aeroportuarios a favor del Consejo de Aviación Civil.

c) Una tasa de cincuenta centavos de dólar estadounidense (US$0.50), por concepto de ampliación y modernización para cada uno de los siguientes aeropuertos: Aeropuerto Internacional de Limón (MRLM), Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma (MRPV), Aeropuerto Internacional Daniel Oduber (MRLB).

d) Una tasa de un dólar y quince centavos estadounidenses (US$1.15), por concepto de ampliación y modernización de los demás aeródromos estatales.

e) Una tasa de un dólar y quince centavos estadounidenses (US$1.15), con el propósito de cumplir las funciones y responsabilidades asumidas por el Estado costarricense en combate al crimen organizado, según lo previsto en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y las actividades específicas de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.

f) Una tasa de treinta y cinco centavos de dólar estadounidense (US$0.35), que se destinarán en favor de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea de Costa Rica, para el equipamiento del personal policial en los puestos de seguridad de los aeropuertos internacionales, compra de equipos de aviación y para la inspección de pasajeros en los aeropuertos internacionales, repuestos, capacitaciones técnicas en Seguridad de la Aviación Civil Internacional (AVSEC) y otras de naturaleza técnica aeronáutica, además de financiar las labores de protección de la soberanía nacional en el espacio aéreo.

g) Una tasa de treinta y cinco centavos de dólar estadou­nidense (US$0.35) será en favor de la Policía Profesional de Migración, para la dotación de personal policial, equipamiento y capacitación para el personal policial, en los puestos de in­greso y e salida de los aeropuertos internacionales del país.

(*) (Así reformado el inciso 1) anterior por el artículo 1° de la Ley para potenciar la infraestructura y seguridad de los aeropuertos internacionales y aeródromos estatales de Costa Rica, N° 10514 del 4 de setiembre de 2024)

2. Respecto a los ingresos que perciba el Gobierno central, indicados en el subinciso 1. a), se observarán las siguientes reglas:

Por cada pasajero que cancele el tributo en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, el Ministerio de Hacienda trasladará tres dólares estadounidenses con cincuenta centavos (US$3,50) que distribuirá de la siguiente manera: el diez por ciento (10%) a las federaciones y confederaciones de municipalidades de la provincia de Guanacaste; el treinta y ocho coma seis por ciento (38,6%) a la Municipalidad de Liberia, y el restante cincuenta y uno coma cuatro por ciento (51 ,4%) será distribuido por partes iguales entre las demás municipalidades de la provincia de Guanacaste; para ello, depositará tales recursos en cuentas individuales. Los recursos trasladados serán depositados en cuentas individuales; las municipalidades deberán destinarlos a la construcción y el desarrollo de infraestructura comunal, turística, social, educativa y de seguridad, y a la recuperación del patrimonio cultural y no podrán destinarse al pago de salarios ni gastos administrativos.

(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo único de la Ley de Ampliación del espectro de proyectos de inversión para el desarrollo cantonal en Guanacaste, N° 10596 del 5 de noviembre del 2024)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la Ley para incorporar al Concejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares en la distribución del impuesto único por concepto de derecho de salida del territorio nacional, por medio de la reforma del inciso 2) del artículo 2 de la ley N° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, N° 10687 del 6 de mayo de 2025, se reformará el inciso 2) anterior. De conformidad con la ley antes mencionada la misma empezará a regir un mes después de su publicación, es decir el 25 de julio del 2025, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “2- Respecto a los ingresos que perciba el Gobierno central, indicados en el subinciso 1. a), se observarán las siguientes reglas:

Por cada pasajero que cancele el tributo en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, el Ministerio de Hacienda trasladará tres dólares estadounidenses con cincuenta centavos (US$3,50), que distribuirá de la siguiente manera: el diez por ciento (10%) a las federaciones y confederaciones de municipalidades de la provincia de Guanacaste; el treinta y ocho coma seis por ciento (38,6%) a la Municipalidad de Liberia, y el restante cincuenta y uno coma cuatro por ciento (51,4%) será distribuido, por partes iguales, entre las demás municipalidades de la provincia de Guanacaste; para ello, depositará tales recursos en cuentas individuales. Los recursos trasladados serán depositados en cuentas individuales; las municipalidades deberán destinarlos a la construcción y el desarrollo de infraestructura comunal, turística, social, educativa y de seguridad, y a la recuperación del patrimonio cultural y no podrán destinarse al pago de salarios ni gastos administrativos. Los cantones de la provincia de Guanacaste, que cuenten con concejos municipales de distrito, deberán transferir a estos un porcentaje equivalente y proporcional a la cantidad de circunscripciones distritales que integren el cantón respectivo. Dicha transferencia será realizada por la municipalidad al concejo municipal de distrito, dentro del mes siguiente a la recepción de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda.”)

3. En virtud de que en el subinciso 1.b) de este artículo se modifican los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil, con base en las proyecciones realizadas por el Poder Ejecutivo y con el propósito de no afectar el equilibrio financiero del contrato de gestión interesada en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cada año, en el primer trimestre, el Poder Ejecutivo realizará una liquidación de los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil recibidos conforme a lo aquí establecido y los comparará con los montos que habría recibido según la normativa que se deroga. Si el monto recibido por el Consejo Técnico de Aviación Civil es mayor, deberá reintegrar al Estado dicha diferencia y, en ese caso, la suma por reintegrar no se considerará parte de los ingresos del aeropuerto.

4- Los recursos referidos en los subincisos 1.c) y 1.d) se administrarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001 , de forma tal que se depositarán para el efecto en una cuenta abierta, por la Tesorería Nacional, en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán el presupuesto del Consejo Técnico de Aviación Civil y se destinarán, exclusivamente, a la ampliación y modernización de los aeropuertos y aeródromos del país, distribuido según lo indicado en los subincisos 1.c) y 1.d). La Tesorería Nacional girará los recursos de conformidad con las necesidades financieras de dicho Consejo Técnico, según se establezca en su programación presupuestaria anual; estos fondos no podrán ser utilizados en objetivos y proyectos que no vayan en la línea del mantenimiento, mejoramiento o desarrollo de infraestructura civil y tecnológica en los aeropuertos y aeródromos estatales.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para potenciar la infraestructura y seguridad de los aeropuertos internacionales y aeródromos estatales de Costa Rica, N° 10514 del 4 de setiembre de 2024)

5. Los recursos referidos en el subinciso 1.d) se depositarán por la Tesorería Nacional, mediante el procedimiento correspondiente, al Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9156 del 25 de julio de 2013)

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