No 41.San José,
a las ocho horas del día veintitrés de setiembre del dos mil dos.
(Derogada por resolución N° 25
del 1° de setiembre del 2003)
Considerando:
1°Que el artículo 9° de la
Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley No 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas, estableció que, están exentos del pago del impuesto general sobre las ventas,
los artículos definidos en la Canasta Básica Alimentaria. Igualmente los artículos 4°
y 5° del Reglamento a la Ley que rige la materia. Decreto Ejecutivo No 14082-H de 29 de
noviembre de 1982 y sus reformas, definió los bienes que conformaban la "Canasta
Básica Alimentaria y Bienes Esenciales para la Educación", y dentro de estos bienes
exentos, se estableció el "Calzado Escolar a juicio de la Administración
Tributaria."
2°Que el artículo 2° de la
Resolución No 132 de las ocho horas del día seis de abril de mil
novecientos ochenta y ocho, dictada por la Dirección General y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta No 79 del día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y
ocho, establece que el precio del calzado escolar podrá ser modificado cuando cinco o
más fabricantes de dicho artículo lo soliciten por escrito, expresando las razones
comprobadas para hacerlo.
3°Que esta Dirección
recibió mediante escrito presentado el día 27 de agosto del 2002. firmado por ocho
fabricantes de calzado, formal solicitud de revisión de los precios máximos al
consumidor de dicha mercancía, sobre la cual solicitan no cobrar el impuesto general
sobre las ventas.
4°Que mediante el
artículo 1: de la Resolución No 50-01 de las ocho horas del día veintitrés de noviembre del dos mil uno. dictada por la Dirección
General, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
No 230 de 29 de noviembre del 2001, se estableció que
el calzado escolar, de cuero o de material sintético, para varón o mujer, de color negro, de amarrar con
cordones o con hebillas, o tipo mocasín, con un tacón
máximo No 4 y el calzado tipo tenis escolar, de color
blanco o azul, cuyo precio máximo al consumidor final
no sobrepase la suma de siete mil cien colones (c7.100.00)
y de dos mil cuatrocientos colones (2.400,00)
respectivamente; se encuentra exento del pago del 13° o (trece por ciento) del impuesto
general sobre las ventas.
5°Que desde la última
actualización de precios, según la citada Resolución No
50-01, a partir del le de diciembre del 2001, se
determinó que la variación en el índice de precios
al consumidor final,
se incrementó en un 8.74% (ocho punto setenta y cuatro por ciento) durante el período
comprendido entre el 1° de noviembre del 2001 y el 31 de agosto del 2002, de conformidad
con la información obtenida del Banco Central de Costa Rica,
Por tanto.
RESUELVE:
Artículo 1°Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 9° de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, No
6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y 4° y 5° inciso 1) del Reglamento a la
Ley que rige la materia. Decreto Ejecutivo No 14082-H de 29 de noviembre de 1982 y sus
reformas, se resuelve que el calzado escolar, de cuero o de material sintético, para
varón o mujer, de color negro, de amarrar con cordones o con hebillas, o tipo mocasín,
tacón máximo No 4, cuy o precio al consumidor final no sobrepase la suma de siete mil
setecientos colones (c 7.700,00) se encuentra exento del pago del impuesto general sobre
las ventas. Asimismo se considerara exento del Impuesto General sobre las Ventas, el
calzado tipo tenis escolar, de color blanco o azul, cuy o precio al consumidor no
sobrepase la suma de dos mil novecientos colones (c2.900.00)
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