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724
Artículo
724- Cuando lo aprehendido fueren útiles de fabricación o alambiques armados o
especies secas, el depósito de ellos se hará en la Fábrica Nacional de
Licores; en los almacenes u otros elementos de guerra, y en la aduana si
consistiere en otros artículos. Si por accidente u otro motivo desapareciera,
se inutilizara o alterara el licor de la "muestra" se hará constar,
por razón, esa circunstancia en el expediente y el juzgador la substituirá
tomando del depósito la cantidad necesaria, con obligación de reponer los
sellos que para el efecto alzare o rompiere, y de levantar acta de la
diligencia.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Nº 2905 de 24 de
noviembre de 1961).
No
será necesario el depósito de útiles de fabricación o alambiques armados o
especies secas, cuando evidentemente no tengan valor alguno; en ese caso, previa
reseña de los mismos en autos, el juzgador dispondrá que se destruyan.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley Nº 3342 de 31 de
julio 1964).
(Nota
de Sinalevi: Véase el artículo 2° de la Ley Nº 3342 de 31 de julio 1964, el
cual señala que: La
regla anterior se aplicará a los útiles, alambiques y especies, de la condición
dicha, que actualmente se encuentren depositados en las oficinas judiciales.)
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