Buscar:
 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 724
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 724     >>
Normativa - Ley 8 - Articulo 724
Ir al final de los resultados
Artículo 724
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
724

Artículo 724- Cuando lo aprehendido fueren útiles de fabricación o alambiques armados o especies secas, el depósito de ellos se hará en la Fábrica Nacional de Licores; en los almacenes u otros elementos de guerra, y en la aduana si consistiere en otros artículos. Si por accidente u otro motivo desapareciera, se inutilizara o alterara el licor de la "muestra" se hará constar, por razón, esa circunstancia en el expediente y el juzgador la substituirá tomando del depósito la cantidad necesaria, con obligación de reponer los sellos que para el efecto alzare o rompiere, y de levantar acta de la diligencia.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).

No será necesario el depósito de útiles de fabricación o alambiques armados o especies secas, cuando evidentemente no tengan valor alguno; en ese caso, previa reseña de los mismos en autos, el juzgador dispondrá que se destruyan.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley Nº 3342 de 31 de julio 1964).

(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 2° de la Ley Nº 3342 de 31 de julio 1964, el cual señala que: La regla anterior se aplicará a los útiles, alambiques y especies, de la condición dicha, que actualmente se encuentren depositados en las oficinas judiciales.)

Ir al inicio de los resultados