Buscar:
 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 390
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 390     >>
Normativa - Ley 8 - Articulo 390
Ir al final de los resultados
Artículo 390
Versión del artículo: 1  de 1
390

CAPITULO VIII

De los telegramas oficiales

Artículo 390- Son telegramas oficiales, los relativos al servicio

público, que por razón de oficio y por tratarse de asuntos de suma

urgencia se dirijan al Presidente de la República; a los Ministros y

Viceministros de Gobierno; al Presidente, los Secretarios, las

comisiones y los diputados de la Asamblea Legislativa, o sean

depositados por ellos.

El Obispo de la Diócesis y su secretario.

(Así reformado este párrafo primero por ley Nº 3453 de 7 de

noviembre de 1964. (*)

Presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia, secretarios de

los mismos, así como de la Universidad y del Protomedicato, Jueces de

Primera Instancia y Alcaldes.

Administradores de rentas y correos, contadores de las oficinas de

contabilidad.

Gobernadores y jefes políticos.

General en Jefe, comandantes de plaza y de cuarteles y capitanes de

puerto.

El Director del "Diario Oficial".

El Director General de Obras Públicas.

El Director General de Estadística.

El Inspector General de Hacienda y jefes de resguardo.

Los superintendentes del Ferrocarril, agentes de estación, maestros

de caminos y conductores.

Ir al inicio de los resultados