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CAPITULO VIII
De los telegramas oficiales
Artículo 390- Son telegramas oficiales, los relativos al servicio
público, que por razón de oficio y por tratarse de asuntos de suma
urgencia se dirijan al Presidente de la República; a los Ministros y
Viceministros de Gobierno; al Presidente, los Secretarios, las
comisiones y los diputados de la Asamblea Legislativa, o sean
depositados por ellos.
El Obispo de la Diócesis y su secretario.
(Así reformado este párrafo primero por ley Nº 3453 de 7 de
noviembre de 1964. (*)
Presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia, secretarios de
los mismos, así como de la Universidad y del Protomedicato, Jueces de
Primera Instancia y Alcaldes.
Administradores de rentas y correos, contadores de las oficinas de
contabilidad.
Gobernadores y jefes políticos.
General en Jefe, comandantes de plaza y de cuarteles y capitanes de
puerto.
El Director del "Diario Oficial".
El Director General de Obras Públicas.
El Director General de Estadística.
El Inspector General de Hacienda y jefes de resguardo.
Los superintendentes del Ferrocarril, agentes de estación, maestros
de caminos y conductores.
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