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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 332
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Normativa - Ley 8 - Articulo 332
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Artículo 332
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332

Artículo 332.- No se cobrará derecho alguno por la manifestación de los libros del Registro y la tasación de derechos será de acuerdo con el siguiente arancel:

(Los derechos del Registro Público fueron fijados por Ley Nº 1234 del 29 de noviembre de 1950, reformada por Ley Nº 1942 del 4 de octubre de 1955 y por Ley Nº 2005 del 20 de febrero de 1956. La tabla de derechos se encuentra en publicación hecha por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados en sesión del 9 de agosto de 1956).

1º- La anotación marginal a que se refiere el artículo 47 del Reglamento del Registro Público, de documentos relativos a inscripción provisional, causará como derechos, por la primera finca ...........................................................................................  ¢ 1,00.

            Por cada una de las siguientes......................................................     0,50

            El Registrador anotará en el orden en que el título enuncie las fincas y hasta donde alcance los derechos pagados. Si la inscripción provisional llega a efectuarse, el interesado abonará la diferencia, entre la suma que corresponda a esa inscripción y la que por anotación hubiere satisfecho.

2º- Por la inscripción provisional o definitiva en una finca, de cada derecho cuyo valor no exceda de ¢ 100,00.................................................................................   ¢ 1,00

3º- Por cada centena más o fracción hasta ¢ 1.000,00 ...........................     0,25

4º- Por cada millar más o fracción hasta ¢ 20.000,00 ...........................       0,50

5º- Por cada millar más o fracción ........................................................       0,25

6º- Por cada nota marginal, excepto del Diario .....................................      0,50

7º- Por cada nota de referencia ..............................................................     0,50

8º- Cancelación de cada derecho, inscripción o anotación, sea por asiento o por marginal ................................................................     2,00

9º- Certificación literal de cada asiento, primera página .....................................................................................................     1,00

10- Por cada página siguiente o fracción ...............................................      0,25

11- Certificación en relación de cada asiento de los que contenga la finca ......................................................................................   1,25

12- Certificación de existir o no algún asiento .......................................     3,00

13- Para poderes y sociedades se aplicará la anterior tarifa(*)  tomando como base la cuantía del mandato o el capital social. Los poderes extranjeros que no fijen la cuantía de su mandato pagarán .....................................................................................    10,00

(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de  Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)

14- Cada uno de los demás asientos de personas.....................................      2,00

15- Fianzas de haz o para fines benéficos, exentos.

16- Por la constitución de una hipoteca de cédulas, por cada millar o fracción de millar del valor de la obligación................................................................................................       2,00

(Así reformado por Decreto Ejecutivo Nº 10 de 23 de octubre de 1914. Conforme con el Decreto Legislativo Nº 167 de 17 de agosto de 1923, esos derechos deben doblarse, cuando las transacciones pasen de mil colones).

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