262
Artículo 262.- Cuando el funcionario que conociere de un proceso
jurisdiccional o administrativo, constatare que las actuaciones que en éste se
han efectuado, están extendidas en papel sellado de menor valor del que
corresponde, requerirá al interesado para que dentro del término que le señale,
proceda al reintegro de la diferencia.
Si el interesado no hiciere
el oportuno reintegro, el funcionario suspenderá los efectos jurídicos del acto
o actos afectados que los estuvieren produciendo, o que sirvieren de
presupuesto para la validez de actos sucesivos, y dicha suspensión se mantendrá
hasta tanto no se efectúe el reintegro correspondiente.
Si la falta de reintegro no
tuviere la virtud de suspender los efectos de los actos procesales, por haberse
producido aquellos plenamente; o si el acto no produjo ningún efecto procesal,
no se decretará la suspensión y el proceso continuará su curso, pero el omiso
no será oído mientras no cumpla la prevención de reintegrar.
Si la suspensión decretada
por omisión de una de las partes, perjudicare a otros interesados en el
proceso, éstos podrán hacerla cesar efectuando el reintegro, y en lo sucesivo
no se oirá al omiso mientras no demuestre en autos haber reembolsado
debidamente a aquellos, o haber depositado la suma correspondiente en la cuenta
bancaria del juzgado.
(Así reformado por Ley Nº 3665 de 10
de enero de 1966).
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