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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 724
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Normativa - Ley 8 - Articulo 724
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Artículo 724
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724

Artículo 724- Cuando lo aprehendido fueren útiles de fabricación o

alambiques armados o especies secas, el depósito de ellos se hará en la

Fábrica Nacional de Licores; en los almacenes u otros elementos de

guerra, y en la aduana si consistiere en otros artículos. Si por

accidente u otro motivo desapareciera, se inutilizara o alterara el

licor de la "muestra" se hará constar, por razón, esa circunstancia en

el expediente y el juzgador la substituirá tomando del depósito la

cantidad necesaria, con obligación de reponer los sellos que para el

efecto alzare o rompiere, y de levantar acta de la diligencia.

(Así reformado por ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).

No será necesario el depósito de útiles de fabricación o alambiques

armados o especies secas, cuando evidentemente no tengan valor alguno;

en ese caso, previa reseña de los mismos en autos, el juzgador dispondrá

que se destruyan. (Así adicionado por ley Nº 3342 de 31 de julio 1964).

La misma ley dispuso que la regla anterior se aplicará a los útiles,

alambiques y especies, de la condición dicha, que actualmente se

encuentren depositados en las oficinas judiciales.

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