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724
Artículo 724- Cuando lo aprehendido fueren útiles de fabricación o
alambiques armados o especies secas, el depósito de ellos se hará en la
Fábrica Nacional de Licores; en los almacenes u otros elementos de
guerra, y en la aduana si consistiere en otros artículos. Si por
accidente u otro motivo desapareciera, se inutilizara o alterara el
licor de la "muestra" se hará constar, por razón, esa circunstancia en
el expediente y el juzgador la substituirá tomando del depósito la
cantidad necesaria, con obligación de reponer los sellos que para el
efecto alzare o rompiere, y de levantar acta de la diligencia.
(Así reformado por ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).
No será necesario el depósito de útiles de fabricación o alambiques
armados o especies secas, cuando evidentemente no tengan valor alguno;
en ese caso, previa reseña de los mismos en autos, el juzgador dispondrá que se destruyan. (Así adicionado por ley Nº 3342 de 31 de julio 1964).
La misma ley dispuso que la regla anterior se aplicará a los útiles,
alambiques y especies, de la condición dicha, que actualmente se
encuentren depositados en las oficinas judiciales.
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