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 Normativa >> Ley 7028 >> Fecha 23/04/1986 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7028 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 del la Ley de

Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de

setiembre de 1958 y sus reformas, cuyos textos dirán:

"Artículo 3º.- La jubilación extraordinaria, se otorgará a

solicitud del interesado, siempre que compruebe hallarse en alguno de los

siguientes casos:

a) Después de los diez años de servicio, haber sido incapacitado

total o definitivamente para le ejercicio del cargo, a juicio de un

tribunal médico designado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y

Cirujanos.

Si el solicitante de la jubilación extraordinaria padeciere

de alguna enfermedad no comprendida en la especialidad de ninguno de los

médicos del tribunal, éste designará al facultativo o a los facultativos

de la especialidad requerida para que dictaminen, a fin de que su

dictamen sirva de elemento básico para sustentar el veredicto final.

b) Haber sido incapacitado permanentemente como consecuencia de

un acto de abnegación en que hubiere arriesgado la vida, por interés

público o por salvar la de otra persona, independientemente de sus años

de servicio. La incapacidad permanente para el desempeño de las

funciones se demostrará mediante los dictámenes médicos a que se refiere

el inciso a). En estos casos se otorgará la pensión completa.

Si para emisión del respectivo dictamen médico no hubiere

unanimidad de pareceres, la Junta de Pensiones y Jubilaciones enviará los

dictámenes individuales en consulta a la Junta Directiva el Colegio de

Médicos y Cirujanos, la que, previo examen del solicitante, por ella o

por los especialistas que designe(*), resolverá en definitiva.

(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 85 del 7 de mayo de 1986. Anteriormente se indicaba: “Designa”)

c) Quienes gocen de jubilación extraordinaria, deberán someterse

a examen médico en la fecha que señale la Junta de Pensiones, por lo

menos cada dos años y hasta por tres períodos consecutivos, para

comprobar que persiste la incapacidad. A quien se rebelare a cumplir

con este requisito se le suspenderá el disfrute de su jubilación hasta

que cumpla con él. No tienen obligación de practicarse estos exámenes,

los educadores que gocen de jubilación extraordinaria y tengan por lo

menos seis años de estar acogidos a su derecho, lo mismo que aquellos

que tengan sesenta años de edad.

ch) Quienes disfruten de pensión extraordinaria no podrán ejercer

labores en la docencia oficial, en la particular y en universidades. La

Junta suspenderá el beneficio a quienes contravengan esta disposición,

la cual también rige para los que ejerzan funciones administrativas

en las instituciones dichas. Se exceptúa de esta disposición a aquellas

personas que estén ejerciendo funciones en el momento de entrar en

vigencia la presente ley.

d) Deberá incorporarse de nuevo a sus labores, aquel pensionado

que se rehabilite de la dolencia que padecía, en el entendido de que se

le seguirá girando la pensión hasta tanto no tenga una posición docente o

administrativa en la enseñanza oficial o particular.

Las personas rehabilitadas como se señala en el inciso c) de este

artículo gozarán de prioridad para nombramientos a cargo del Ministerio

de Educación, para lo cual al Dirección General de Servicio Civil deberá

tomarlas en cuenta a fin de asignarles las puntuaciones preferenciales

del caso.

En el caso de servidores rehabilitados de acuerdo con el mismo

inciso c), los años de retiro por pensión, se tomarán como tiempo

servido para efectos de una futura pensión, en la misma forma en que se

computan las licencias por enfermedad."

"Artículo 5º.- Para los efectos de jubilaciones ordinarias o

extraordinarias, el año natural, no podrá contarse por más de un año de

servicio.

Al sumar el tiempo de servicio, las fracciones de un año que

resulten se computarán por años enteros si son de seis meses y se

depreciarán si fueren lapsos menores.

El monto de la jubilación será una suma completa de colones, en

la que se contará como un colón toda fracción de cincuenta o más

céntimos."

"Artículo 7º.- Cuando falleciere un beneficiario jubilado o con

derecho a la jubilación, de conformidad con las disposiciones de la

presente ley, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado por las

siguientes personas, en el orden que a continuación se indica, sin otro

trámite que el de identificación:

a) El cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos.

b) Los hijos, solamente.

c) El cónyuge supérstite en concurrencia con los padres del

causante.

ch) El cónyuge supérstite.

d) Los hermanos huérfanos del fallecido, menores de edad, que a la

fecha del fallecimiento estuvieren a su cargo.

d) Los padres del fallecido.

f) Los nietos menores de edad dependientes del causante.

El derecho que establece el presente artículo será igual al

ciento por ciento de la suma de que gozaba(*) o hubiere gozado el causante.

(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 85 del 7 de mayo de 1986. Anteriormente se indicaba: “La suma que gozaba”)

Artículo 8º.- Cuando falleciere un servidor cubierto por las

disposiciones de esta ley, antes o después de cumplir el mínimo

requerido para la jubilación extraordinaria, sus causahabientes tendrán

derecho a la pensión sucesoria completa.

Artículo 9º.- Cuando hubiere personas con derecho a sucesión y

una de ellas pierda ese derecho, su parte acrecerá la de los demás,

distribuida equitativamente.

Artículo 10.- Se podrán acumular dos o más derechos de sucesión

completos, o parte de esos derechos en una misma persona.

Artículo 11.- Los derechos concedidos por el artículo 7° de esta

ley, se extinguirán:

a) Para el cónyuge supérstite, desde que contrajere nuevas

nupcias.

Para los hijos, sea cual fuere su sexo, desde que llegaren a la

mayoría de edad, salvo en los casos de invalidez, que deberán demostrarse

mediante el procedimiento que indica el inciso a) del artículo 3° de esta

ley. Deberá probarse el derecho de acuerdo con lo que establece el

artículo 7°

b) En el caso de estudiantes, el derechos continuará hasta la

edad de veintiséis años, siempre que se compruebe cada año su promoción

al curso lectivo siguiente, a juicio de la Junta de Pensiones y

Jubilaciones del Magisterio Nacional.

c) Para los hijos, sean cuales fueren su sexo y edad, desde que

contrajeren matrimonio.

ch) Para los nietos, desde que llegaren a la mayoría de edad,

salvo que tengan la condición de estudiantes o inválidos.

Artículo 12.- Las pensiones o jubilaciones son vitalicias e

inembargables; serán igualmente inembargables los derechos de sucesión

resultantes de aquellas. Asimismo, las pensiones o jubilaciones, de

cualquiera de los regímenes del Estado, quedan exentas del pago del

impuesto sobre la renta.

Artículo 13.- En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por

una suma inferior al monto que fije la Ley de salarios de la

Administración Pública. Las que a la presente fecha fueren menores a esa

suma serán reajustadas de oficio.

Artículo 14.- La administración del sistema de jubilaciones del

Magisterio Nacional, estará a cargo de una junta integrada por los

siguientes miembros:

a) Un representante del Ministerio de Educación Pública.

b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

c) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados

(ADEP).

ch) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).

d) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda

Enseñanza (APSE).

e) Un representante de las asociaciones de profesores empleados

pensionados de las universidades estatales.

f) Un representante de Sindicato de Educadores Costarricenses (SEC).

Estos miembros durarán en sus cargos un período de tres años y no

podrán ser reelegidos. Se renovarán por mitades como lo indicará el

reglamento de esta ley.

Sin embargo, estos representantes podrán cesar en sus funciones

cuando la entidad a que representan así lo determine, por causas

debidamente comprobadas que contrarien los fundamentos del sistema

jubilatorio del Magisterio, o las políticas señaladas por la entidad a

que representan, para el mantenimiento y permanencia del sistema.

Artículo 15.- Son atribuciones de la Junta:

a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación.

b) Declarar de oficio las jubilaciones, de conformidad con el inciso

c), párrafo segundo, del artículo 2°de esta ley.

c) Mantener al día un registro de jubilados, complementado con el

expediente y la certificación del Ministerio de Educación Pública.

ch) Fijar el monto de la deducción individual que deba hacerse a los

servidores de la docencia oficial o particular, a fin de obtener la cuota

general que les corresponda aportar, de conformidad con las disposiciones

que se dan en el artículo 19 de la presente ley.

d) Administrar el fondo indicado en el artículo 21 de esta ley.

e) Informar anualmente de sus labores a la Contraloría General de la

República y a las instituciones representadas en su seno.

f) Todas las demás que resultaren de la aplicación de esta ley, de

acuerdo con su reglamento.

Artículo 16.- Las resoluciones de la Junta podrán ser apeladas

por los interesados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique

oficialmente por escrito el acuerdo objeto de apelación.

Tratándose de apelaciones referidas a pensiones extraordinarias, el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá asesorarse de una junta

de especialistas, según sea el caso, cuyos miembros no podrán ser los

mismos que hubiesen conocido el caso anteriormente.

Artículo 17.- La cuantía de las jubilaciones se cubrirá en la

siguiente forma:

a) Un 33,33% estará a cargo de los servidores activos cubiertos por

el sistema.

b) Un 33,33% será cubierto mediante las cuotas patronales.

c) El 33,33% restante lo cubrirá el Estado.

Artículo 18.- La cuota de cada servidor activo será equivalente a

un cinco por ciento de sus dotaciones ordinarias y extraordinarias.

El porcentaje mencionado podrá aumentarse de acuerdo con un estudio(*)

actuarial que realizará el Ministerio de Hacienda.

(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 85 del 7 de mayo de 1986. Anteriormente se indicaba: “De acuerdo con el estudi”o)

Artículo 19.- La cuota mencionada en el inciso a) del artículo

17, se formará con el total de tosas las cuotas deducidas mensualmente de

los salarios de los servidores, docentes y administrativos, oficiales o

particulares; todo de acuerdo con el tanto por ciento que fijará la Junta

de Pensiones y Jubilaciones de Magisterio Nacional, de conformidad con el

artículo 18 anterior.

Artículo 20.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio

Nacional, será responsable de la administración de un fondo de reserva,

derivado de al deducción de un cinco por mil (5/1000), de los salarios y

pensiones de los beneficiarios de régimen. Este fondo deberá depositarse

en una institución bancaria del Estado.

Estas reservas se invertirán en las más eficientes condiciones de

seguridad y rentabilidad, con garantía de carácter hipotecario, o con la

póliza de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional a un

interés no menor del seis por ciento. En igualdad de circunstancias, se

preferirán aquellas inversiones que al mismo tiempo reporten ventajas

para los servicios del sistema y contribuyan al beneficio de los

pensionados y jubilados.

En todos los casos se oirá el parecer favorable de la institución

que custodia los fondos.

De ningún modo podrán invertirse las reservas en proyectos y

programas que no produzcan rentabilidad para el sistema.

Estas reservas servirán también para cubrir en parte el déficit

que pudiere presentarse en las cuotas a que se refiere el inciso a) del

artículo 17. El monto del aporte para este fin será determinado por la

Junta, de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda. Este monto no

podrá ser por suma que signifique perjuicio para los programas de

préstamos establecidos en beneficio directo de los pensionados.

La Junta de Pensiones y Jubilaciones, deberá prestar a la Caja de

Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, las sumas

de dinero que ésta estime necesarias para atender, exclusivamente, las

solicitudes de crédito, personal y para vivienda, que hagan a la Caja los

educadores pensionados y jubilados. Cuando se trate de préstamos a los

jubilados y pensionados, la Junta podrá deducir del giro de pensión las

amortizaciones respectivas, que el Ministerio de Hacienda deberá

practicar y enterar a la Junta mensualmente.

Los préstamos que la Junta haga a la Caja deberán ser

convenientemente garantizados, sin que para este efecto sea indispensable

la garantía hipotecaria.

Para los fines señalados en este artículo, la aportación del

cinco por mil deberá expedirse a la Junta, mediante giro a favor suyo

que confeccionará, directa y mensualmente, la Oficina Técnica Mecanizada.

Artículo 21.- Si hubiere superávit proveniente de las cuotas

anuales aportadas por todos los servidores activos, se adicionará al

fondo que se indica en el artículo 20 anterior.

Artículo 22.- Las cuotas del Estado, como patrono y como Estado,

figurarán en el presupuesto ordinario de cada año.

Artículo 23.- Las cuotas de las instituciones particulares,

provenientes de las retenciones hechas a los servidores de esas

instituciones, así como las cuotas patronales correspondientes, se

depositarán mensualmente en la cuenta del erario y se adicionarán a las

retenciones hechas a los servidores de las instituciones oficiales. Al

liquidarse el año fiscal, el remanente de esa suma se depositará en la

cuenta de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,

para adicionarse al fondo establecido según el artículo 20 de esta ley.

Artículo 24.- Con los fondos previstos para ese efecto, por medio

de la Pagaduría Nacional, el Estado pagará todas las pensiones a que se

refiere esta ley.

Artículo 25.- Los derechos, beneficios y otras concesiones que

tiene esta ley, deberán respetarse. Cuando se emitiere una ley general

de pensiones y jubilaciones del sector público, deberán respetarse los

derechos, beneficios y otras concesiones que otorga esta ley, según las

disposiciones del Convenio Básico de Educación Centroamericana,

ratificado por ley número 3726 del 16 de agosto de 1966.

Artículo 26.- La personería jurídica de la Junta de Pensiones y

Jubilaciones del Magisterio Nacional recaerá en su presidente, quien

tendrá el carácter de apoderado general."

"Artículo 29.- Cuando se hiciere una revaloración de puestos

protegidos por el Servicio Civil, motivada por el aumento en el costo de

la vida, o se acordaren aumentos de sueldo por las mismas razones, en las

demás instituciones docentes cuyos servidores cubre esta ley, la Junta

de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, deberá mejorar los

derechos jubilatorios, en la misma cantidad en que se incrementaren los

sueldos de los referidos servidores activos del sistema. Si se acordare

el reajuste o los aumentos citados en los párrafos anteriores, para

pagarlos, se destinara la aportación referida en el artículo 17 de esta

ley."

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