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 Normativa >> Ley 7028 >> Fecha 23/04/1986 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7028 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º.- Refórmase el artículo 95 del Código de Trabajo cuyo texto dirá:

"Artículo 95.- Toda trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de un descanso remunerado durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Los tres meses indicados se considerarán también como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El sistema de remuneración durante el período de descanso se regirá por lo que dispone la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". El subsidio en dinero se adecuará a lo señalado en este artículo.

Las interesadas sólo podrán abandonar sus labores si presentan un certificado médico en que conste que el parto se producirá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición del documento, o contadas hacia atrás, según la fecha aproximada que para éste se señale. Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones deberá expedir gratuitamente este certificado, a cuya presentación el patrono dará un acuse de recibo para los efectos del artículo siguiente."

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