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Artículo 3º.-
Refórmase el artículo 95 del Código de Trabajo cuyo texto dirá:
"Artículo 95.-
Toda trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de un descanso remunerado
durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Los tres meses
indicados se considerarán también como período mínimo de lactancia, el cual,
por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo
anterior. El sistema de remuneración durante el período de descanso se regirá
por lo que dispone la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo
de Maternidad". El subsidio en dinero se adecuará a lo señalado en este
artículo.
Las interesadas sólo
podrán abandonar sus labores si presentan un certificado médico en que conste
que el parto se producirá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores
a la fecha de expedición del documento, o contadas hacia atrás, según la fecha
aproximada que para éste se señale. Todo médico que desempeñe algún cargo
remunerado por el Estado o por sus instituciones deberá expedir gratuitamente
este certificado, a cuya presentación el patrono dará un acuse de recibo para los
efectos del artículo siguiente."
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