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 Normativa >> Ley 7028 >> Fecha 23/04/1986 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7028 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Adiciónanse los siguientes artículos a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas:

"Artículo 30.- Habrá un director ejecutivo, designado por la Junta mediante concurso de antecedentes. Este funcionario tendrá un período de nombramiento de cuatro años y podrá ser reelegido.

Artículo 31.- El pago de las dietas de los miembros de la Junta, así como el pago de los salarios del personal necesario para su funcionamiento y los gastos requeridos correspondientes, se harán con cargo al fondo que el efecto establece el artículo 20 de esta ley, del cual, y a este efecto, sólo deberá destinarse el equivalente al uno por mil (1/1000).

Artículo 32.- Los servidores que tengan derecho a los beneficios de esta ley y que hayan servido como funcionarios regulares del Ministerio de Educación Pública, de las instituciones de educación superior y de escuelas y colegios particulares, que por la naturaleza de su funciones no disfrutaron de la previsión establecida en el párrafo primero del artículo 176 del Estatuto del Servicio Civil, tendrán derecho a que se les sumen, para efectos de pensión , los meses laborados que excedan de los nueve meses de cada curso lectivo."

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