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Artículo 2º.- Adiciónanse los siguientes artículos a la Ley de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de setiembre de 1958
y sus reformas:
"Artículo 30.-
Habrá un director ejecutivo, designado por la Junta mediante concurso de
antecedentes. Este funcionario tendrá un período de nombramiento de cuatro años
y podrá ser reelegido.
Artículo 31.- El pago
de las dietas de los miembros de la Junta, así como el pago de los salarios del
personal necesario para su funcionamiento y los gastos requeridos
correspondientes, se harán con cargo al fondo que el efecto establece el
artículo 20 de esta ley, del cual, y a este efecto, sólo deberá destinarse el
equivalente al uno por mil (1/1000).
Artículo 32.- Los
servidores que tengan derecho a los beneficios de esta ley y que hayan servido
como funcionarios regulares del Ministerio de Educación Pública, de las
instituciones de educación superior y de escuelas y colegios particulares, que
por la naturaleza de su funciones no disfrutaron de la previsión establecida en
el párrafo primero del artículo 176 del Estatuto del Servicio Civil, tendrán
derecho a que se les sumen, para efectos de pensión , los meses laborados que
excedan de los nueve meses de cada curso lectivo."
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