N° 7028
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de setiembre de 1958 y
sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 3º.-La
jubilación extraordinaria, se otorgará a solicitud del interesado, siempre que
compruebe hallarse en alguno de los siguientes casos:
a) Después de los
diez años de servicio, haber sido incapacitado total o definitivamente para le ejercicio del cargo, a juicio de un tribunal médico
designado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Si el solicitante de
la jubilación extraordinaria padeciere de alguna enfermedad no comprendida en
la especialidad de ninguno de los médicos del tribunal, éste designará al
facultativo o a los facultativos de la especialidad requerida para que
dictaminen, a fin de que su dictamen sirva de elemento básico para sustentar el
veredicto final.
b) Haber sido
incapacitado permanentemente como consecuencia de un acto de abnegación en que
hubiere arriesgado la vida, por interés público o por salvar la de otra
persona, independientemente de sus años de servicio. La incapacidad permanente
para el desempeño de las funciones se demostrará mediante los dictámenes
médicos a que se refiere el inciso a). En estos casos se otorgará la pensión
completa.
Si para emisión del
respectivo dictamen médico no hubiere unanimidad de pareceres, la Junta de
Pensiones y Jubilaciones enviará los dictámenes individuales en consulta a la
Junta Directiva el Colegio de Médicos y Cirujanos, la que, previo examen del
solicitante, por ella o por los especialistas que designe, resolverá en
definitiva.
c) Quienes gocen de
jubilación extraordinaria, deberán someterse a examen médico en la fecha que
señale la Junta de Pensiones, por lo menos cada dos años y hasta por tres
períodos consecutivos, para comprobar que persiste la incapacidad. A quien se
rebelare a cumplir con este requisito se le suspenderá el disfrute de su
jubilación hasta que cumpla con él. No tienen obligación de practicarse estos
exámenes, los educadores que gocen de jubilación extraordinaria y tengan por lo
menos seis años de estar acogidos a su derecho, lo mismo que aquellos que
tengan sesenta años de edad.
ch) Quienes disfruten
de pensión extraordinaria no podrán ejercer labores en la docencia oficial, en
la particular y en universidades. La Junta suspenderá el beneficio a quienes
contravengan esta disposición, la cual también rige para los que ejerzan
funciones administrativas en las instituciones dichas. Se exceptúa de esta
disposición a aquellas personas que estén ejerciendo funciones en el momento de
entrar en vigencia la presente ley.
d) Deberá
incorporarse de nuevo a sus labores, aquel pensionado que se rehabilite de la
dolencia que padecía, en el entendido de que se le seguirá girando la pensión
hasta tanto no tenga una posición docente o administrativa en la enseñanza
oficial o particular.
Las personas
rehabilitadas como se señala en el inciso c) de este artículo gozarán de
prioridad para nombramientos a cargo del Ministerio de Educación, para lo cual
al Dirección General de Servicio Civil deberá tomarlas en cuenta a fin de
asignarles las puntuaciones preferenciales del caso.
En el caso de
servidores rehabilitados de acuerdo con el mismo inciso c), los años de retiro
por pensión, se tomarán como tiempo servido para efectos de una futura pensión,
en la misma forma en que se computan las licencias por enfermedad."
"Artículo
5º.-Para los efectos de jubilaciones ordinarias o extraordinarias, el año
natural, no podrá contarse por más de un año de servicio.
Al sumar el tiempo de
servicio, las fracciones de un año que resulten se computarán por años enteros
si son de seis meses y se depreciarán si fueren lapsos menores.
El monto de la
jubilación será una suma completa de colones, en la que se contará como un
colón toda fracción de cincuenta o más céntimos."
"Artículo 7º.-Cuando
falleciere un beneficiario jubilado o con derecho a la jubilación, de
conformidad con las disposiciones de la presente ley, el derecho de sucesión
podrá ser aprovechado por las siguientes personas, en el orden que a
continuación se indica, sin otro trámite que el de identificación:
a) El cónyuge
supérstite en concurrencia con los hijos.
b) Los hijos,
solamente.
c) El cónyuge
supérstite en concurrencia con los padres del causante.
ch) El cónyuge
supérstite.
d) Los hermanos
huérfanos del fallecido, menores de edad, que a la fecha del fallecimiento
estuvieren a su cargo.
d) Los padres del
fallecido..
f) Los nietos menores
de edad dependientes del causante.
El derecho que
establece el presente artículo será igual al ciento por ciento de al suma de que gozaba o hubiere gozado el causante.
Artículo 8º.-Cuando
falleciere un servidor cubierto por las disposiciones de esta ley, antes o
después de cumplir el mínimo requerido para la jubilación extraordinaria, sus
causahabientes tendrán derecho a la pensión sucesoria completa.
Artículo 9º.-Cuando
hubiere personas con derecho a sucesión y una de ellas pierda ese derecho, su
parte acrecerá la de los demás, distribuida equitativamente.
Artículo 10.- Se
podrán acumular dos o más derechos de sucesión completos, o parte de esos
derechos en una misma persona.
Artículo 11.- Los
derechos concedidos por el artículo 7° de esta ley, se extinguirán:
a) Para el cónyuge
supérstite, desde que contrajere nuevas nupcias.
Para los hijos, sea
cual fuere su sexo, desde que llegaren a la mayoría de edad, salvo en los casos
de invalidez, que deberán demostrarse mediante el procedimiento que indica el
inciso a) del artículo 3° de esta ley.
Deberá probarse el
derecho de acuerdo con lo que establece el artículo 7°
b) En el caso de
estudiantes, el derechos continuará hasta la edad de veintiséis años, siempre
que se compruebe cada año su promoción al curso lectivo siguiente, a juicio de
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
c) Para los hijos,
sean cuales fueren su sexo y edad, desde que contrajeren matrimonio.
ch) Para los nietos,
desde que llegaren a la mayoría de edad, salvo que tengan la condición de
estudiantes o inválidos.
Artículo 12.- Las
pensiones o jubilaciones son vitalicias e inembargables; serán igualmente
inembargables los derechos de sucesión resultantes de aquellas. Asimismo, las
pensiones o jubilaciones, de cualquiera de los regímenes del Estado, quedan
exentas del pago del impuesto sobre la renta.
Artículo 13.- En
ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por una suma inferior al monto que
fije la Ley de salarios de la Administración Pública. Las que a la presente
fecha fueren menores a esa suma serán reajustadas de oficio.
Artículo 14.- La administración
del sistema de jubilaciones del Magisterio Nacional, estará a cargo de una
junta integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante
del Ministerio de Educación Pública.
b) Un representante
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Un representante
de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).
ch) Un representante
de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).
d) Un representante
de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).
e) Un representante
de las asociaciones de profesores empleados pensionados de las universidades
estatales.
f) Un representante
de Sindicato de Educadores Costarricenses (SEC).
Estos miembros
durarán en sus cargos un período de tres años y no podrán ser reelegidos. Se
renovarán por mitades como lo indicará el reglamento de esta ley.
Sin embargo, estos
representantes podrán cesar en sus funciones cuando la entidad a que
representan así lo determine, por causas debidamente comprobadas que contrarien los fundamentos del sistema jubilatorio del
Magisterio, o las políticas señaladas por la entidad a que representan, para el
mantenimiento y permanencia del sistema.
Artículo 15.- Son
atribuciones de la Junta:
a) Estudiar, conocer
y resolver las solicitudes de jubilación.
b) Declarar de oficio
las jubilaciones, de conformidad con el inciso
c), párrafo segundo,
del artículo 2°de esta ley.
c) Mantener al día un
registro de jubilados, complementado con el expediente y la certificación del
Ministerio de Educación Pública.
ch) Fijar el monto de
la deducción individual que deba hacerse a los servidores de la docencia
oficial o particular, a fin de obtener la cuota general que les corresponda
aportar, de conformidad con las disposiciones que se dan en el artículo 19 de
la presente ley.
d) Administrar el
fondo indicado en el artículo 21 de esta ley.
e) Informar
anualmente de sus labores a la Contraloría General de la República y a las
instituciones representadas en su seno.
f) Todas las demás
que resultaren de la aplicación de esta ley, de acuerdo con su reglamento.
Artículo 16.- Las
resoluciones de la Junta podrán ser apeladas por los interesados ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los tres meses siguientes a
la fecha en que se notifique oficialmente por escrito el acuerdo objeto de
apelación.
Tratándose de
apelaciones referidas a pensiones extraordinarias, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, deberá asesorarse de una junta de especialistas, según sea el
caso, cuyos miembros no podrán ser los mismos que hubiesen conocido el caso
anteriormente.
Artículo 17.- La
cuantía de las jubilaciones se cubrirá en la siguiente forma:
a) Un 33,33% estará a
cargo de los servidores activos cubiertos por el sistema.
b) Un 33,33% será
cubierto mediante las cuotas patronales.
c) El 33,33% restante
lo cubrirá el Estado.
Artículo 18.- La
cuota de cada servidor activo será equivalente a un cinco por ciento de sus
dotaciones ordinarias y extraordinarias.
El porcentaje
mencionado podrá aumentarse de acuerdo con un estudio actuarial que realizará
el Ministerio de Hacienda.
Artículo 19.- La
cuota mencionada en el inciso a) del artículo 17, se formará con el total de
tosas las cuotas deducidas mensualmente de los salarios de los servidores,
docentes y administrativos, oficiales o particulares; todo de acuerdo con el
tanto por ciento que fijará la Junta de Pensiones y Jubilaciones de Magisterio
Nacional, de conformidad con el artículo 18 anterior.
Artículo 20.- La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, será responsable de
la administración de un fondo de reserva, derivado de al
deducción de un cinco por mil (5/1000), de los salarios y pensiones de los
beneficiarios de régimen. Este fondo deberá depositarse en una institución
bancaria del Estado.
Estas reservas se
invertirán en las más eficientes condiciones de seguridad y rentabilidad, con
garantía de carácter hipotecario, o con la póliza de la Sociedad de Seguros de
Vida del Magisterio Nacional a un interés no menor del seis por ciento. En
igualdad de circunstancias, se preferirán aquellas inversiones que al mismo
tiempo reporten ventajas para los servicios del sistema y contribuyan al
beneficio de los pensionados y jubilados.
En todos los casos se
oirá el parecer favorable de la institución que custodia los fondos.
De ningún modo podrán
invertirse las reservas en proyectos y programas que no produzcan rentabilidad
para el sistema.
Estas reservas
servirán también para cubrir en parte el déficit que pudiere presentarse en las
cuotas a que se refiere el inciso a) del artículo 17. El monto del aporte para
este fin será determinado por la Junta, de común acuerdo con el Ministerio de
Hacienda. Este monto no podrá ser por suma que signifique perjuicio para los
programas de préstamos establecidos en beneficio directo de los pensionados.
La Junta de Pensiones
y Jubilaciones, deberá prestar a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación
Nacional de Educadores, las sumas de dinero que ésta estime necesarias para
atender, exclusivamente, las solicitudes de crédito, personal y para vivienda,
que hagan a la Caja los educadores pensionados y jubilados.
Cuando se trate de
préstamos a los jubilados y pensionados, la Junta podrá deducir del giro de
pensión las amortizaciones respectivas, que el Ministerio de Hacienda deberá
practicar y enterar a la Junta mensualmente.
Los préstamos que la
Junta haga a la Caja deberán ser convenientemente garantizados, sin que para
este efecto sea indispensable la garantía hipotecaria.
Para los fines
señalados en este artículo, la aportación del cinco por mil deberá expedirse a
la Junta, mediante giro a favor suyo que confeccionará, directa y mensualmente,
la Oficina Técnica Mecanizada.
Artículo 21.- Si
hubiere superávit proveniente de las cuotas anuales aportadas por todos los
servidores activos, se adicionará al fondo que se indica en el artículo 20
anterior.
Artículo 22.- Las
cuotas del Estado, como patrono y como Estado, figurarán en el presupuesto
ordinario de cada año.
Artículo 23.- Las
cuotas de las instituciones particulares, provenientes de las retenciones
hechas a los servidores de esas instituciones, así como las cuotas patronales
correspondientes, se depositarán mensualmente en la cuenta del erario y se
adicionarán a las retenciones hechas a los servidores de las instituciones
oficiales. Al liquidarse el año fiscal, el remanente de esa suma se depositará
en la cuenta de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para
adicionarse al fondo establecido según el artículo 20 de esta ley.
Artículo 24.- Con los
fondos previstos para ese efecto, por medio de la Pagaduría Nacional, el Estado
pagará todas las pensiones a que se refiere esta ley.
Artículo 25.- Los
derechos, beneficios y otras concesiones que tiene esta ley, deberán
respetarse. Cuando se emitiere una ley general de pensiones y jubilaciones del
sector público, deberán respetarse los derechos, beneficios y otras concesiones
que otorga esta ley, según las disposiciones del Convenio Básico de Educación
Centroamericana, ratificado por ley número 3726 del 16 de agosto de 1966.
Artículo 26.- La
personería jurídica de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional recaerá en su presidente, quien tendrá el carácter de apoderado
general."
"Artículo 29.-
Cuando se hiciere una revaloración de puestos protegidos por el Servicio Civil,
motivada por el aumento en el costo de la vida, o se acordaren aumentos de
sueldo por las mismas razones, en las demás instituciones docentes cuyos
servidores cubre esta ley, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, deberá mejorar los derechos jubilatorios, en la misma cantidad en que
se incrementaren los sueldos de los referidos servidores activos del sistema.
Si se acordare el reajuste o los aumentos citados en los párrafos anteriores,
para pagarlos, se destinara la aportación referida en el artículo 17 de esta ley."