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Artículo 4°Suspensión
Artículo 4°Suspensión. Cuando la publicidad contravenga
lo dispuesto en estas normas, la SUGEF exigirá la suspensión inmediata de aquella, de
conformidad con el Artículo 131, inciso k) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica y el Artículo 28 del "Reglamento para la constitución, el traspaso, el
registro y el funcionamiento de los grupos financieros", y el intermediario
financiero o la respectiva sociedad ;ontroladora, deberá publicar información
equivalente u optar por otro medio alternativo que permita revertir la contravención
señalada por el 5rgano supervisor en la información presentada al público. El mensaje,
fúe puede ser de corrección o ampliación, deberá publicarse en los mismos medios de
comunicación que el mensaje original, en un plazo no mayor de 3chos días hábiles
contados a partir de la fecha de recibido de la respectiva comunicación por parte del
supervisor, e incluir la siguiente leyenda:
"Esta información se publica a requerimiento de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (o el nombre del respectivo organismo de
supervisión del grupo financiero costarricense), con fundamento en el Artículo 131,
inciso k) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, dado que (indicar
lafecha(s) del(los) mensaje(s) publicitario(s) y el(los) motivo (s) por lo(s) cual (es) la
Superintendencia General de Entidades Financieras está exigiendo emitir este mensaje
aclaratorio); o el Artículo 28 del "Reglamento para la constitución, el traspaso,
el registro y el funcionamiento de los grupos financieros" dado que (indicar la
fecha(s) del(los) mensaje(s) publicitario(s) y el(los) motivo (s) por lo(s) cual (es) el
organismo de supervisión está exigiendo emitir este mensaje aclaratorio). "
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