Buscar:
 Normativa >> Ley 8297 >> Fecha 10/09/2002 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Ley 8297 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    Estado: Anulado
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Nº 8297

 

Ley Nº 8297 (ANULADO)

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

*(Por resolución de la Sala Constitucional No. 6304 del 03 de julio de 2003 se anula en su totalidad la Ley número 8297 del diecinueve de agosto del dos mil dos.) 

Artículo único.—Refórmanse el inciso c) del artículo 109 y el artículo 113, ambos del Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973. Los textos dirán:

"Artículo 109.—Personas adoptables

[...]

c) Las personas menores de edad cuyos progenitores consientan, según sea el caso, ante la autoridad judicial correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento siempre y cuando, a juicio de dicha autoridad, medien causas justificadas, suficientes y razonables, que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor.

Tratándose de adopciones internacionales, además del requisito anterior, la persona menor de edad previamente deberá ser declarada adoptable, por el Consejo Nacional de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, que rendirá su informe en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que se le notifique del inicio del proceso por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Para todos los efectos se respetarán los procedimientos y las condiciones establecidos en los convenios internacionales.

La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional y solo procederá cuando el Consejo Nacional de Adopciones, referido en el párrafo anterior, haya determinado que no existen posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva con residencia permanente en el país."

"Artículo 113.—Declaratoria de adoptabilidad. Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren al cuidado y atención del PANI o de otras organizaciones privadas dedicadas a atender a la niñez, y deban ser declaradas en estado de abandono, una vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y tras constatarse que la adopción conviene al interés de la persona menor de edad, la autoridad administrativa competente la declarará adoptable. El expediente se trasladará de inmediato al juez o jueza competente, quien lo tomará en consideración como prueba fundamental al resolver la declaratoria de abandono."

Rige a partir de su publicación.)

Ir al inicio de los resultados