|
Nº 8297
Ley Nº 8297 (ANULADO)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
*(Por
resolución de la Sala Constitucional No. 6304 del 03 de julio de 2003 se anula
en su totalidad la Ley número 8297 del diecinueve de agosto del dos mil dos.)
Artículo único.Refórmanse el
inciso c) del artículo 109 y el artículo 113, ambos del Código de Familia, Ley N°
5476, de 21 de diciembre de 1973. Los textos dirán:
"Artículo 109.Personas
adoptables
[...]
c) Las personas menores de edad cuyos
progenitores consientan, según sea el caso, ante la autoridad judicial correspondiente,
la voluntad de entrega y desprendimiento siempre y cuando, a juicio de dicha autoridad,
medien causas justificadas, suficientes y razonables, que la lleven a determinar este acto
como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor.
Tratándose de adopciones
internacionales, además del requisito anterior, la persona menor de edad previamente
deberá ser declarada adoptable, por el Consejo Nacional de Adopciones del Patronato
Nacional de la Infancia, que rendirá su informe en un plazo máximo de dos meses a partir
de la fecha en que se le notifique del inicio del proceso por parte del órgano
jurisdiccional correspondiente. Para todos los efectos se respetarán los procedimientos y
las condiciones establecidos en los convenios internacionales.
La adopción internacional tendrá
carácter subsidiario de la adopción nacional y solo procederá cuando el Consejo
Nacional de Adopciones, referido en el párrafo anterior, haya determinado que no existen
posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva con residencia
permanente en el país."
"Artículo 113.Declaratoria
de adoptabilidad. Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren al cuidado
y atención del PANI o de otras organizaciones privadas dedicadas a atender a la niñez, y
deban ser declaradas en estado de abandono, una vez aprobados los estudios psicosociales
correspondientes y tras constatarse que la adopción conviene al interés de la persona
menor de edad, la autoridad administrativa competente la declarará adoptable. El
expediente se trasladará de inmediato al juez o jueza competente, quien lo tomará en
consideración como prueba fundamental al resolver la declaratoria de abandono."
Rige a partir de su publicación.)
|