Artículo 2º—Reserva
Artículo 2º—Reserva. El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva al inciso d) del artículo 35, en el sentido de que, para el Estado costarricense, las modificaciones entrarán en vigencia siempre y cuando se cumpla con el procedimiento constitucional preceptuado en el inciso 4) del artículo 121 de la Constitución Política.
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.- San José,
a los siete días del mes de marzo del dos mil dos.
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