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Artículo 2ºAutorízase a las instituciones públicas y los óragnos
públicos para que condonen una parte o la totalidad sus inversiones en títulos valores
emitidos por el Ministerio de Hacienda hasta por el monto que recomiende la Comisión que
se crea en e
Artículo 2ºAutorízase a las instituciones públicas, y los
óragnos públicos para que condonen una parte o la totalidad sus inversiones en títulos
valores emitidos por el Ministerio de Hacienda hasta por el monto que recomiende la
Comisión que se crea en el artículo 4 de la presente ley.
De la aplicación de este artículo se exceptúa el Instituto Nacional
de Aprendizaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución
Política; asimismo, se exceptúa a los siguientes intermediarios financieros que operan
con recursos de terceros:
a) La Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Los bancos del Estado.
c) El Instituto Nacional de Seguros.
d) Los entes que administren los fondos de pensiones y los provenientes
de la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983, de 16 de febrero de 2000.
En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, la Contraloría General de la República condonará los títulos
correspondientes a inversiones en valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.
(Ver fe de erratas en La Gaceta N° 180 de 19 de
setiembre del 2002)
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