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 Normativa >> Ley 8299 >> Fecha 22/08/2002 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8299 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Autorízase a las instituciones públicas y los óragnos públicos para que condonen una parte o la totalidad sus inversiones en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda hasta por el monto que recomiende la Comisión que se crea en e

Artículo 2º—Autorízase a las instituciones públicas, y los óragnos públicos para que condonen una parte o la totalidad sus inversiones en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda hasta por el monto que recomiende la Comisión que se crea en el artículo 4 de la presente ley.

De la aplicación de este artículo se exceptúa el Instituto Nacional de Aprendizaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política; asimismo, se exceptúa a los siguientes intermediarios financieros que operan con recursos de terceros:

a) La Caja Costarricense de Seguro Social.

b) Los bancos del Estado.

c) El Instituto Nacional de Seguros.

d) Los entes que administren los fondos de pensiones y los provenientes de la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983, de 16 de febrero de 2000.

En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Contraloría General de la República condonará los títulos correspondientes a inversiones en valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.

(Ver fe de erratas en La Gaceta N° 180 de 19 de setiembre del 2002) 

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