|
Artículo 155
Artículo 155.La suspensión
disciplinaria se aplicará, previo agotamiento del procedimiento respectivo, hasta por
quince días sin goce de salario, en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor, después de que se haya amonestado
por escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó dicha sanción, en un período de
tres meses.
b) Cuando el servidor viole alguna de las obligaciones o
prohibiciones establecidas en los artículos 122, 123 y 140 de este Reglamento, después
de haber sido apercibido por escrito, salvo que la falta diere mérito para el despido o
estuviere sancionada con mayor gravedad por otra disposición de este reglamento.
c) Cuando el servidor cometa alguna falta de cierta
gravedad que no de mérito para el despido, excepto si estuviere sancionada de manera
especial por otra disposición de este reglamento.
d) En los casos expresamente contemplados en este
reglamento.
|