Artículo 8º.- La Asamblea Legislativa
podrá reservar la exploración o explotación de ciertas zonas, por motivos de
interés, para la protección de riquezas forestales, hidrológicas, edafológicas,
culturales, arqueológicas o zoológicas, o para fines urbanísticos. En estas
zonas la exploración y la explotación quedarán prohibidas a particulares y
reservadas al Estado.
Se prohíbe la explotación minera en áreas declaradas parques
nacionales, reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de
vida silvestre.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
Las concesiones otorgadas a particulares, sobre exploración
y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas,
deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa. La ley que apruebe tales
concesiones deberá proteger los intereses y derechos de las comunidades
indígenas. No procederá el trámite legislativo cuando sea el Estado el que
realiza directamente la exploración o explotación.
Modifícase en lo conducente la ley número 6172
del 29 de noviembre de 1977.
Se declaran zonas de reserva minera y se congelan a favor
del Estado todas las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con
potencial para la explotación de minería metálica, con base en los estudios
técnicos que realice la
Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones (Minaet).
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
Esta reserva incluye todas las áreas que se encuentren
libres de concesión de explotación, así como todas las que en el futuro
adquieran tal condición, ya sea por caducidad, cancelación o cualquier otra
forma de extinción de derechos previamente otorgados.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
En el área de reserva minera, establecida en este artículo,
únicamente podrán otorgarse permisos de exploración, concesiones de explotación
minera y beneficio de materiales a trabajadores debidamente organizados en
cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia
familiar, artesanal y coligallero, según las
condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
El otorgamiento de estos permisos y concesiones se dará,
exclusivamente, a las cooperativas de trabajadores para el desarrollo de
minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligalleros de las comunidades vecinas a la explotación
minera, tomando como base la cantidad de afiliados a dichas cooperativas. Las
personas trabajadoras afiliadas no podrán pertenecer, a la vez, a más de una
cooperativa de minería en pequeña escala.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
Se entiende como minería en pequeña escala para subsistencia
familiar la extracción subterránea que se realiza mediante trabajo colectivo
manual y mecánico, donde el volumen a extraer lo establece la Dirección de
Geología y Minas de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en
la solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas
modernas de explotación para maximizar la extracción metálica y la protección
del ambiente, consecuentemente con el desarrollo sostenible. Para la
determinación del volumen a concesionar, la Dirección de
Geología y Minas deberá aplicar criterios de equidad y proporcionalidad de
acuerdo con el número de personas trabajadoras afiliadas y las solicitudes de
concesión.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
Para estos efectos, el Poder Ejecutivo recuperará por medio
de la autoridad competente, en apego al debido proceso, las concesiones que se
encuentren sin uso o siendo explotadas en forma irregular. No se renovará ni
prorrogará concesión alguna que no cumpla lo establecido en este
artículo.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
Se autoriza a la Dirección de Geología y Minas para que otorgue
permisos de exploración y concesiones mineras para la minería en pequeña escala
para subsistencia familiar, artesanal y coligallero.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")