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Artículo 13
Artículo 2ºEl Gobierno de la República de Costa Rica
interpreta, en relación con el inciso 2) del artículo 12 del Protocolo que se aprueba
mediante la presente Ley, que las enmiendas a este entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea Legislativa, a tenor de lo dispuesto en el inciso 4) del
artículo 121 de la Constitución Política.
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la
República.- San José, a los veintidós días del mes de abril del dos mil dos.
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