(Esta norma fue
derogada por el artículo 7° de la resolución N°DGT-R-48-2022 del 19 de
diciembre del 2022, "Requisitos
para solicitudes de devolución de saldos acreedores")
No
26.-San José, a las diez horas del catorce de mayo del dos mil dos.
Resolución
prescindiendo de compensación en devolución de pago indebido de impuestos de
propiedad; transferencia de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves,
así como al traspaso de bienes inmuebles.
Considerando:
I.-Que
el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios , la Ley No
4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las
leyes tributarias, dentro de los límites que fijan las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.-Que
mediante el artículo 27 de la Ley No 8114 publicada en el Alcance No
53 a La GacetaW 131 del 9 de julio del 2001,
se modifica el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
que regula la acción de repetición, estableciéndose la facultad de la
Administración de optar por la compensación de oficio de previo a efectuar la
devolución del crédito, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor,
si existe.
III.-Que
el último párrafo del artículo 99 del Decreto No 29264-H, Reglamento
General de Gestión, Fiscalización y Recaudación, reformado mediante Decreto No
29881 publicado en La Gaceta No 199 del 17 de octubre del
2001, establece la facultad de la Administración Tributaria, para que, por resolución
general, establezca mecanismos de devolución en relación tanto con pagos
debidos o indebidos por períodos e impuestos específicos, sin necesidad de
practicar compensaciones previas ni seguir en general el procedimiento
establecido en el párrafo anterior o limitando la práctica de éstas.
IV.-Que
el artículo 9 de la Ley Reajuste Tributario, No 7088 de 30 de
noviembre de 1987 y sus reformas, establece un impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves. Asimismo, que el artículo 13
del mismo texto legal establece un impuesto sobre la transferencia de aquéllos.
V.-Que
el artículo 9° de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos, No 6999.
del 3 de setiembre de 1985, de Prórrogas y Nuevos Ingresos y sus reformas,
establece un impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles que estén
inscritos o no, en el Registro Público de la Propiedad.
VI.-Que
el registro, control y verificación de la cuenta corriente de los
contribuyentes de los impuestos de propiedad de vehículos automotores,
aeronaves y embarcaciones, así como de su transferencia e impuesto sobre
traspaso de bienes inmuebles, se realiza de forma manual, a diferencia de otros
impuestos administrados, los cuales están sistematizados, lo cual ocasiona que
el trámite de verificación en los tributos antes mencionados, atrase más el
proceso de tramitación de las devoluciones de saldos a favor en dichos
impuestos, creando desigualdad respecto a los sistematizados.
VII.-Que
en la tramitación de las devoluciones indicadas, conviene que ante éstas
tratándose del reconocimiento del crédito por pagos indebidos, se
resuelva en una sola resolución, tanto el reconocimiento del crédito como su
devolución, ya sea de oficio o a petición de parte. Asimismo, haciendo uso de
las facultades antes relacionadas, conviene prescindir del trámite previo de
compensación con las deudas tributarias de los interesados, de manera que se
acelere el trámite de devolución de tales sumas, considerando que, por tratarse
de créditos generados por pagos indebidos, generan intereses a partir del día
siguiente natural al pago. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo
1 °-Se prescinde del trámite de compensación previa para la emisión de las
resoluciones que ordenan la devolución de créditos por concepto de pago
indebido de impuesto de propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves; impuesto de transferencia de los mismos, así como de impuesto al
traspaso de bienes inmuebles.