En uso de las facultades que les confieren
los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, los artículos 104 y
120 de la Ley N° 7317 del 21 de octubre de 1992 y el artículo 22 de la Ley N° 7788 del
27 de mayo de 1998,
1ºQue la Ley de Biodiversidad y la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre tiene como objeto el conservar la biodiversidad
y el uso sostenible de los recursos y la distribución justa de los beneficios y costos
derivados.
2ºQue uno de los fines que se ha
propuesto la Administración, es el impulso de los programas para la conservación del
medio ambiente y el lograr un desarrollo sostenible por medio de mecanismos que protejan
los recursos e incentiven el cumplimiento de la ley.
3ºQue el monto de las multas por
Delitos y Contravenciones contra la Flora y Fauna establecidos en la Ley de Conservación
de la Vida Silvestre, constituyen un mecanismo de financiamiento del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, por lo que debe de actualizarse las tarifas con base en el
porcentaje indicado en la Ley N° 7317.
4ºQue los artículos del 90 al 119
de la Ley N° 7317, establecen los montos a cobrar en caso de aplicarse las multas ahí
indicadas, pudiendo aumentarse anualmente en un diez por ciento (10%), por lo que al no
encontrarse actualizadas las mismas, es procedente su actuación. Por tanto,
Artículo 1ºModificar las multas
contra los delitos Flora y Fauna de los artículos que a continuación se detallan de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, para que se lean de la siguiente forma:
a)
Para el delito indicado en el artículo 90 se fija una multa de treinta y un
mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a ciento veintiséis
mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00).
b)
Para el delito de importación y exportación de flora en peligro de extinción
(CITES) sin autorización, indicado en el artículo 91, se fija una multa de
sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento
veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00) y para el
caso de exportación de productos o subproductos de árboles maderables en
peligro de extinción (CITES), se fija una multa de noventa y cuatro mil
doscientos treinta y cinco colones netos (¢94.235,00) a ciento cincuenta y
seis mil trescientos noventa y dos colones netos (¢156.392,00).
c)
Para el delito indicado en el artículo 92, se fija una multa de noventa y
cuatro mil doscientos treinta y cinco colones netos (¢94.235,00) a ciento
noventa mil sesenta y siete colones netos (¢190.067,00).
d)
Para el delito indicado en el artículo 93, se fija una multa de treinta y un
mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a noventa y
cuatro mil doscientos treinta y cinco colones netos (¢94.235,00).
e)
Para el delito indicado en el artículo 94, se fija una multa de sesenta y dos
mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis
mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00).
f)
Para el delito indicado en el artículo 95, se fija una multa de ciento
cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a
trescientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones netos (¢316.379,00).
g)
Para el delito indicado en el artículo 96, se fija una multa de sesenta y dos
mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis
mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00).
h)
Para el delito indicado en el artículo 97, se fija una multa de treinta y un
mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a sesenta y dos
mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00).
i)
Para los delitos indicados en el artículo 98, cuando se trate de la caza
ilegal de animales silvestres en peligro de extinción se fija una multa de
ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a
trescientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones netos (¢316.379,00).
Cuando se trate de animales declarados con poblaciones reducidas, la multa se
fija en sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00)
a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00).
j)
Para el delito indicado en el artículo 99, se fija una multa de ciento
cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a
trescientos dieciséis mil trescientos setenta y ocho colones netos (¢316.378,00).
k)
Para el delito indicado en el artículo 100, se fija una multa de setenta y
cuatro mil quinientos treinta y seis colones netos (¢74.536,00) a ciento
cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00).
l)
Para el delito indicado en el artículo 101, se fija una multa de treinta y un
mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a sesenta y dos
mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00).
m)
Para los delitos indicados en el artículo 102, cuando se usa métodos que
pongan en peligro la continuidad de la especie en la pesca en aguas
continentales se fija una multa de treinta y un mil novecientos cuarenta y
cuatro colones netos (¢31.944,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y
nueve colones netos (¢126.179,00).
n)
Cuando se trate de pesca en aguas continentales con uso de veneno, cal o
plaguicidas, la multa se fija en ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés
colones netos (¢158.123,00) a trescientos dieciséis mil trescientos setenta
y nueve colones (¢316.379,00).
o)
Para el delito indicado en el artículo 103, se fija una multa de ciento
cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a
trescientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones netos (¢316.379,00).
p)
Para el delito indicado en el artículo 104, se fija una multa de sesenta y
dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis
mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00).
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32732 del 7 de marzo
del 2005)