CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
DERECHO DEL MAR
Los Estados Partes en esta Convención. Inspirados por el deseo de solucionar
con espíritu de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas
al derecho del mar y conscientes del significado histórico de esta Convención
como contribución importante al mantenimiento de la paz y la justicia y al
progreso para todos los pueblos del mundo.
Observando que los acontecimientos ocurridos desde las conferencias de las
Naciones Unidas sobre el derecho del mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960
han acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que
sea generalmente aceptable.
Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente
relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto. Reconociendo la
conveniencia de establecer por medio de esta Convención, con el debido respeto
de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y
océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con
fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente
de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y
la conservación de sus recursos vivos.
Teniendo presente que el logro de esos objetivos contribuirá a la realización
de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los
intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y
necesidades especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin
litoral.
Deseando desarrollar mediante esta Convención los principios incorporados en la
resolución 2749 (XXV), del 17 de diciembre de 1970, en la cual la Asamblea General
de las Naciones Unidas declaró solemnemente, entre otras cosas, que la zona de
los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la
jurisdicción nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de la
humanidad, cuya exploración y explotación se realizarán en beneficio de toda la
humanidad, independientemente de la situación geográfica de los Estados.
Convencidos de que el desarrollo progresivo y la codificación del derecho del
mar logrados en esta Convención contribuirán al fortalecimiento de la paz, la
seguridad, la cooperación y las relaciones de amistad entre todas las naciones,
de conformidad con los principios de la justicia y la igualdad de derechos, y
promoverán el progreso económico y social de todos los pueblos del mundo, de
conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, enunciados
en su Carta.
Afirmando que las normas y principios de derecho internacional general seguirán
rigiendo las materias no reguladas por esta Convención. Han convenido en lo
siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
Artículo 1
Términos
empleados y alcance
1.- Para los efectos de esta Convención:
1)
Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo
fuera de los límites de la jurisdicción nacional;
2)
Por "Autoridad" se entiende la Autoridad Internacional de los Fondos
Marinos;
3)
Por "actividades en la Zona" se entiende todas las actividades de
exploración y explotación de los recursos de la Zona;
4)
Por "contaminación del medio marino" se entiende la introducción por
el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio
marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos
tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la
salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca
y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para
su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento;
5)
a)
Por "vertimiento" se entidende:
i)
La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves,
plataformas u otras construcciones en el mar;
ii)
El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones en el mar;
b)
El término "vertimiento" no comprende:
i)
La evacuación de desechos u otras materias resultante, directa o
indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u
otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras
materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se
transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras
materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;
ii)
El depósito de materias para fines distintos de su mera evacuación, siempre que
ese depósito no sea contrario a los objetivos de esta Convención.
2.-
1)
Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en
obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en
vigor.
2)
Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los
apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 que lleguen a ser
Partes en la Convención de conformidad con los requisitos pertinentes a cada
una de ellas; en esa medida, el término "Estados Partes" se refiere a
esas entidades.