Artículo 412
Artículo 412.—De
la descarga de los bultos. El transportista aéreo deberá:
a) Separar los bultos de entrega
rápida los cuales deberán venir debidamente identificados de acuerdo a lo
indicado en el artículo anterior.
b) Trasladar los bultos de entrega
rápida hacia las instalaciones del depositario aduanero y entregarlos a la
empresa de entrega rápida. Los bultos que no cuenten con la identificación
señalada, deberán ser ingresados al depósito aduanero como carga general.
La participación de la autoridad
aduanera en la recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero o
el depósito aduanero, se regirá de acuerdo a lo establecido en la normativa
vigente.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
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