Artículo 411
Artículo 411.—Identificación de los
bultos
Los bultos que arriben a un país o salgan de éste deberán
encontrarse claramente identificados, sean documentos o envíos de mercancías,
mediante la inclusión de distintivos especiales.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
Las sacas que contengan documentación en general, deberán
presentarse separadas de aquellas que contengan otros envíos.
Los envíos deberán presentarse sellados y además, deberán
contener una etiqueta u otro medio que consigne como mínimo la siguiente
información:
a. Identificación del
exportador/embarcador.
b. Identificación de la Empresa Entrega
Rápida.
c. Nombre y dirección del
consignatario.
d. Descripción y cantidad de las
mercancías o documentos que contienen.
e. Peso bruto del bulto expresado en
kilogramos.
f.
Valor
de las mercancías, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América.
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