SECCIÓN II
Procedimientos del régimen de transito
Artículo 265.—Datos que debe contener la declaración aduanera de
tránsito. La declaración aduanera de tránsito deberá contener al menos la
siguiente información:
a. Identificación del declarante y del
transportista.
b. Peso bruto de la unidad de transporte con
carga, en kilogramos.
c. Identificación de la unidad de transporte.
d. Fecha de ingreso a puerto aduanero.
e. Identificación de los marchamos o precintos.
f. Indicación del régimen aduanero inmediato al
que se destinará la carga.
g. Indicación del lugar de destino y aduana de
control.
h. Cantidad y descripción de las mercancías que
incluya naturaleza, embalaje y nombre comercial.
i. Nombre del consignatario, si aparece
consignado en el manifiesto de las mercancías.
j. Fecha y firma del declarante.
k. Número y fecha del conocimiento de embarque
individualizado.
l. Número(s) y fecha (s) de la(s) factura(s)
comercial(es) asociada(s) a la(s) mercancía(s).
m. Valor de las mercancías según facturas.
n.
Indicación de si por el peso y dimensiones de la mercancía, u otra legalmente
permitida, ésta no pueda viajar en un contenedor cerrado y marchamado.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34° del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio de 2005, “Implementan
nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas”)
o.
Otros que determine la Dirección General mediante resolución razonada.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 34°
del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio de
2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”, que lo traspaso
del antiguo inciso n) al o))
Con
la declaración aduanera de tránsito, el transportista o su representante
conservarán dos copias de las facturas comerciales y de los conocimientos de
embarque. Además, las copias de los conocimientos de embarque deben presentarse
por el transportista aduanero internacional o consolidador de carga y se
presentaran ante la autoridad aduanera cuando exista un acto de verificación.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33359
del 14 de setiembre de 2006)
Cada unidad de
transporte deberá viajar amparada a una declaración aduanera de tránsito
original o comprobante de salida y una copia de sus respectivos documentos de
respaldo.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33359 del
14 de setiembre de 2006)
El valor consignado conforme al literal m., para
los efectos de este artículo, no implica que la autoridad aduanera acepte de
previo ese monto, para efectos de la posterior determinación del valor en
aduana.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de
diciembre de 2000)