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Artículo 8ºDe los Laboratorios
Artículo 8ºDe los Laboratorios. Para
los efectos de este Reglamento, los Reportes de Análisis de contaminantes atmosféricos
deberán cumplir con lo establecido en la Ley Nº 6038 del Colegio Federado de Químicos e
Ingenieros Químicos de Costa Rica, publicada en el Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 18 del
27 de enero de 1977 y sus respectivos Reglamentos.
En casos calificados, la DPAH podrá autorizar a un
establecimiento industrial, comercial o de servicios a realizar por sí mismo, el muestreo
y análisis cuando disponga de medios técnicos adecuados. Asimismo, podrá solicitar a un
Laboratorio la realización de un nuevo muestreo y análisis de las emisiones de un Ente
Generador, en caso de que lo considere necesario. Si los resultados del nuevo muestreo y
análisis excedieran las normas establecidas, el costo correspondiente será sufragado por
el Ente Generador.
La DPAH podrá exigir un monitoreo en continuo
siempre y cuando sea técnicamente factible y en casos estrictamente necesarios.
Las entidades que tengan encomendada la realización
de muestreos, sean o no continuos, y los análisis correspondientes, deben guardar
confidencialidad frente a terceros, acerca de los datos que conozcan en el ejercicio de su
actividad.
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