Artículo 47
Derecho de información
Los Miembros podrán disponer que, salvo que
resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales
puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los
terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios
infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
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