Artículo 4
Trato de la nación más favorecida Con
respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o
inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan
exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un
Miembro que:
a) se deriven de acuerdos internacionales
sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no
limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las
disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que
el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro
país;
c) se refieran a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;
d) se deriven de acuerdos internacionales
relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de
la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se
notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o
injustificable contra los nacionales de otros Miembros.
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