Artículo 73
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligación de
suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los intereses esenciales
de su seguridad; o
b) impida a un Miembro la adopción de las
medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su
seguridad:
i) relativas a las materias fisionables o a
aquellas que sirvan para su fabricación;
ii) relativas al tráfico de armas,
municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material
destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii)
aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de
medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de
las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
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