Artículo 66
Países menos adelantados
Miembros
1.- Habida cuenta de las necesidades y
requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones
económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para
establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a
aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5,
durante un período de 10 años contados desde la fecha de aplicación que se establece en
el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos
adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese
período.
2.- Los países desarrollados Miembros
ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a
fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados
Miembros, con el fin de que estos puedan establecer una base tecnológica sólida y
viable.
|