Artículo 64
Solución de diferencias
1.- Salvo disposición expresa en contrario
en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito
del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
2.- Durante un período de cinco años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la
solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación
los párrafos 1 b) y 1) c) del artículo XXIII de 1994.
3.- Durante el período a que se hace
referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las
modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del
artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y
presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las
decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el
período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las
recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de
aceptación formal.
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