PARTE V
PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 63
Transparencia
1.- Las leyes, reglamentos, decisiones
judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos
efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia,
alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad
intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a
disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y
a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicarán los
acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el
gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro
Miembro.
2.- Los Miembros notificarán las leyes y
reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar
a este en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir
al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y
podrá decidir que exime a estos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y
reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común
de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará
también cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a
las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones
del artículo 6ter del Convenio de París (1967).
3.- Cada Miembro estará dispuesto a
facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información
del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que
una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la
esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden
a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la
decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se
le informe con suficiente detalle acerca de ellos.
4.- Ninguna de las disposiciones de los
párrafos 1 a 3 obligará a los miembros a divulgar información confidencial que impida
la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique
los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.
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