PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65
Disposiciones transitorias
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2.- Todo país en desarrollo Miembro tiene
derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se
establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de
los artículos 3, 4 y 5.
3.- Cualquier otro Miembro que se halle en
proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de
mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad
intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus
leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de
aplazamiento previsto en el párrafo 2.
4.- En la medida en que un país en
desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección
mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección
en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro,
según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de
tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de
la Parte II por un período adicional de cinco años.
5.- Todo Miembro que se valga de un período
transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que
las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese
período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de estos con las disposiciones
del presente Acuerdo.
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