Artículo 53
Fianza o garantía equivalente
1.- Las autoridades competentes estarán
facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea
suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos.
Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos
procedimientos.
2.- Cuando a consecuencia de una demanda
presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan
suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o
modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la
base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente,
y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente
facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas
las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el
consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de
aduana de las mismas, previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente
para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal
fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del
derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si este no ejerce el derecho
de acción en un plazo razonable.
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