SECCION 8:
CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
1.- Los Miembros convienen en que ciertas
prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de
propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales
para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.
2.- Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones
relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un
abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la
competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá
adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas
apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones
exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y
las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de
ese Miembro.
3.- Cada uno de los Miembros celebrará
consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar
que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se
ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él, realiza prácticas que
infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la
presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las
acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena
libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la
solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas,
brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro
solicitante y cooperará facilitando información públicamente disponible y no
confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras
informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que
se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter
confidencial por el Miembro solicitante.
4.- A todo Miembro cuyos nacionales o
personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento
relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro
relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición,
la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el
párrafo 3.
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