Artículo 43
Pruebas
1.- Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente
disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba
pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte
contraria, esta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a
condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.
2.- En caso de que una de las partes en el
procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información
necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice
de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la
observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para
formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la
base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o
de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del
acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser
oídas respecto de las alegaciones o a las pruebas.
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