SECCION 3:
MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 50
1.- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces
destinadas a: a) evitar que se produzca la infracción de cualquier
derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en
los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquellas, inclusive las mercancías
importadas, inmediatamente después del despacho de aduana; b)
preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
2.- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber
oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso
cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de
destrucción de pruebas.
3.- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente
disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de
certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a
ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una
fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos.
4.- Cuando se hayan adoptado medidas
provisionales sin haber oído a la otra parte, estas se notificarán sin demora a la parte
afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del
demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una
revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si
deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
5.- La autoridad encargada de la ejecución
de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra
información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.
6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se
revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un
plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo
permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que
a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales,
si este plazo fuera mayor.
7.- En los casos en que las medidas
provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en
aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de
infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a este
una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
8.- En la medida en que puedan ordenarse
medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se
atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
|