Artículo 14
Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas (grabaciones de
sonido) y los organismos de
radiodifusión
1.- En lo que respecta a la fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes
tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su
autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la
reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo
la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la
difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones
o ejecuciones en directo.
2.- Los productores de fonogramas tendrán el
derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
3.- Los organismos de radiodifusión tendrán
el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la
fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos
de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión.
Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán
a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la
posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el
Convenio de Berna (1971).
4.- Las disposiciones del artículo 11
relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de
fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los
determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un
Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo
que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el
arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los
derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.
5.- La duración de la protección concedida
en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores
de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año
civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o
ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá
ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en que se haya
realizado la emisión.
6.- En relación con los derechos conferidos
por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones,
excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las
disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis
mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas.
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