SECCION 2:
MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO
Artículo 15
Materia objeto de protección
1.- Podrá constituir una marca de fábrica o
de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los
bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán
registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos
los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las
combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los
signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes,
los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter
distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como
condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
2.- Lo dispuesto en el párrafo 1 no se
entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de
fábrica de comercio por otros motivos, siempre que estos no contravengan las
disposiciones del Convenio de París (1967).
3.- Los Miembros podrán supeditar al uso la
posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica de comercio
no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará
ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de
la expiración de un período de tres años contados a partir de la fecha de la solicitud.
4.- La naturaleza del producto o servicio al
que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo
para el registro de la marca.
5.- Los Miembros publicarán cada marca de
fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una
oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán
ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.
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