SECCION 3:
INDICACIONES GEOGRAFICAS
Artículo 22
Protección de las indicaciones geográficas
1.- A los efectos de lo dispuesto en el
presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como
originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio,
cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico.
2.- En relación con las indicaciones
geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas
puedan impedir:
a) la utilización de cualquier medio que, en
la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se
trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo
que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra utilización que constituya
un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París
(1967).
3.- Todo Miembro, de oficio si su
legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el
registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación
geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal
indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de
naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4.- La protección prevista en los párrafos
1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente
verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al
público una idea falsa de que estos se originan en otro territorio.
|