Artículo 24
Negociaciones internacionales; excepciones
1.- Los Miembros convienen en entablar
negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas
determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las
disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros
se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a
las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales
negociaciones.
2.- El Consejo de los ADPIC mantendrá en
examen la aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de esos
exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de
cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros
sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución
satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros
interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el
funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.
3.- Al aplicar esta Sección, ningún Miembro
reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él
inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4.- Ninguna de las disposiciones de esta
Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de
una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas
espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o
domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos
mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10
años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de
esa fecha.
5.- Cuando una marca de fábrica o de
comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca
de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
a) antes de la fecha de aplicación de estas
disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o
b) antes de que la indicación geográfica
estuviera protegida en su país de origen; las medidas adoptadas para
aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del
registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca,
por el motivo de que esta es idéntica o similar a una indicación geográfica.
6.- Nada de lo previsto en esta Sección
obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación
geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los
cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente
que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada
de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el
caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a
productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la
denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7.- Todo Miembro podrá establecer que
cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el
uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un
plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación
protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de
registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya
sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo
adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación
geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.
8.- Las disposiciones de esta Sección no
prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de
operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial,
excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.
9.- El presente Acuerdo no impondrá
obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o
hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
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