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 Normativa >> Reglamento 5107 >> Fecha 20/02/2002 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5107 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 13, del acta de la sesión 5107-2002, celebrada el 20 de febrero del 2002,

 

considerando:

 

Que las Superintendencias, como entes contralores del Sector Financiero Nacional, están en la obligación de velar por el cumplimiento del encaje mínimo legal y son los responsables de tramitar el cobro de las multas correspondientes a los desencajes en que pudieran incurrir las entidades fiscalizadas,

 

dispuso:

 

1.       Modificar los literales B) y C) del Capítulo III, del Título III, de las "Regulaciones de Política Monetaria", para que en adelante se lean de la siguiente forma:

 

 

"B. Cuando se presente una insuficiencia en el encaje mínimo legal, sea en moneda nacional o extranjera, la Superintendencia General de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores, según sea el caso, enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora e informará inmediatamente, por escrito, a la Gerencia y a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Nº 7558. Esta última nota deberá contener toda la información pertinente al período, monto del desencaje y el detalle de la multa total a cobrar y venir acompañada por los atestados técnicos emanados del sistema informatizado encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los encajes mínimos legales, así como de cualquier nota de descargo enviada por la entidad financiera desencajada y el respectivo criterio técnico de la Superintendencia competente."

 

"C. Conocida la insuficiencia por parte de la Junta Directiva, el Director de la División Servicios Financieros del Banco Central de Costa Rica, o quien éste designe, procederá a debitar la cuenta de reserva de la entidad, (infractora o bien, generar la acción de cobro a dicha entidad en el caso que no tuviese cuenta de reserva por el total de la multa indicada por la Superintendencia correspondiente. Por tanto, la Superintendencia respectiva calculará la multa con base en la suma resultante de aplicar al monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia en el encaje, una tasa de interés equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de crédito de redescuento, de la siguiente manera:

i. En caso de desencajes en moneda nacional, la multa resultará de aplicar la tasa de redescuento al monto del desencaje en colones.

ii. En caso de desencajes en moneda extranjera, la insuficiencia se convierte a su equivalente en moneda nacional, utilizando el tipo de cambio de compra vigente al término del período de insuficiencia de encaje. A dicho monto en moneda nacional, se le aplica la tasa de redescuento vigente durante el período del desencaje y la suma resultante, se convierte a moneda extranjera (al mismo tipo de cambio antes utilizado), para efectos de debitar la cuenta corriente en moneda extranjera que mantiene la entidad desencajada en el Banco Central."

 

 

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