BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica,
mediante artículo 13, del acta de la sesión 5107-2002, celebrada el 20 de
febrero del 2002,
considerando:
Que las Superintendencias, como
entes contralores del Sector Financiero Nacional, están en la obligación de
velar por el cumplimiento del encaje mínimo legal y son los responsables de
tramitar el cobro de las multas correspondientes a los desencajes en que
pudieran incurrir las entidades fiscalizadas,
dispuso:
1. Modificar los literales B) y C) del
Capítulo III, del Título III, de las "Regulaciones de Política
Monetaria", para que en adelante se lean de la siguiente forma:
"B. Cuando se presente una insuficiencia en el encaje mínimo
legal, sea en moneda nacional o extranjera, la Superintendencia General de
Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores, según sea el
caso, enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora e
informará inmediatamente, por escrito, a la Gerencia y a la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Nº
7558. Esta última nota deberá contener toda la información pertinente al
período, monto del desencaje y el detalle de la multa total a cobrar y venir
acompañada por los atestados técnicos emanados del sistema informatizado
encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los encajes mínimos
legales, así como de cualquier nota de descargo enviada por la entidad financiera
desencajada y el respectivo criterio técnico de la Superintendencia
competente."
"C. Conocida la insuficiencia por parte de la Junta
Directiva, el Director de la División Servicios Financieros del Banco Central
de Costa Rica, o quien éste designe, procederá a debitar la cuenta de reserva
de la entidad, (infractora o bien, generar la acción de cobro a dicha entidad
en el caso que no tuviese cuenta de reserva por el total de la multa indicada
por la Superintendencia correspondiente. Por tanto, la Superintendencia
respectiva calculará la multa con base en la suma resultante de aplicar al
monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia en el encaje, una tasa
de interés equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de crédito de
redescuento, de la siguiente manera:
i. En caso de desencajes en moneda nacional, la multa
resultará de aplicar la tasa de redescuento al monto del desencaje en colones.
ii. En caso de desencajes en moneda
extranjera, la insuficiencia se convierte a su equivalente en moneda nacional,
utilizando el tipo de cambio de compra vigente al término del período de
insuficiencia de encaje. A dicho monto en moneda nacional, se le aplica la tasa
de redescuento vigente durante el período del desencaje y la suma resultante,
se convierte a moneda extranjera (al mismo tipo de cambio antes utilizado),
para efectos de debitar la cuenta corriente en moneda extranjera que mantiene
la entidad desencajada en el Banco Central."