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 Normativa >> Reglamento 4 >> Fecha 15/01/2002 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 4 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 04-2002, artículo 2°, del 15 de enero del presente año, tomó el acuerdo Nº 2, que en lo conducente indica lo siguiente:

Acuerdo Nº 2:

Considerando:

1º—Que conforme al artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional (LSFNV) para la Vivienda, previa autorización de la Junta Directiva, en cada caso, el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) podrá destinar hasta un 20% de los ingresos anuales del Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI), a subsidiar, mediante las entidades autorizadas, la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos y obras de urbanización y construcción necesarias en casos individuales o proyectos colectivos de erradicación de tugurios y asentamientos en precarios para las familias de ingreso mínimo.

2º—Que en el artículo 23 del Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (ROSFNV) se dispone que los programas especiales que se desarrollen bajo la cobertura del artículo 59 de la LSFNV se rigen por un principio de excepcionalidad, por condiciones preferenciales de crédito y subsidio para los sectores de menor ingreso o para los que se encuentren afectados por una situación de emergencia o de extrema necesidad que justifique ese tipo de tratamiento.

3º—Que según se dispone en el artículo 57 de la LSFNV, en concordancia con el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, corresponde a la Junta Directiva del BANHVI reglamentar el funcionamiento del FOSUVI, así como aprobar las condiciones del beneficio con cargo a ese Fondo.

4º—Que se requiere de una normativa que unifique los diversos procedimientos establecidos por la Junta Directiva para conocer y aprobar las solicitudes de subsidio extraordinario, conforme a los diferentes programas especiales de vivienda ejecutados al amparo del artículo 59 de la LSFNV, indistintamente de si son casos individuales o proyectos colectivos. Por tanto,

Con fundamento en los artículos 4, 6 incisos i) y 1), 7, 8, 9, 26 incisos ch) y d) 46, 50, 57, 59 y 65 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda; artículos 2 y 4 del Reglamento sobre la Organización y Funcionamiento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y artículos 4, 22, siguientes y concordantes del Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, se acuerda:

I.- Aprobar la siguiente:

NORMATIVA PARA EL CONOCIMIENTO Y APROBACIÓN DE

LAS SOLICITUDES DE SUBSIDIO PARA LA ERRADICACIÓN

DE TUGURIOS Y ASENTAMIENTOS EN PRECARIO,

Y PARA LA ATENCIÓN DE PROBLEMAS DE

VIVIENDA OCASIONADOS POR SITUACIONES

DE EMERGENCIA O EXTREMA NECESIDAD,

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO

59 DE LA LEY DEL SISTEMA

FINANCIERO NACIONAL

PARA LA VIVIENDA

Artículo 1º—Competencia. Corresponde exclusivamente a la Junta Directiva del BANHVI aprobar o rechazar toda solicitud de subsidio extraordinario que se gestione al amparo del artículo 59 de la LSFNV. Para tal efecto, la Junta Directiva se fundamentará en la recomendación técnica que para cada caso emita la Gerencia General del Banco.

  (Reformado por acuerdo de Junta Directiva, tomado en Sesión Nº 82 de 12 de diciembre de 2002.)

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