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CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO VIII
De la tenencia de animales silvestres en cautiverio
Artículo 25.—De conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº 7317 del 7 de diciembre de 1992, los administrados que capturen animales silvestres autorizados por el presente decreto y al amparo de la licencia correspondiente, deberán inscribir dichos animales ante la oficina subregional del Sistema Nacional de Areas de Conservación del MINAE que corresponda dentro del mes siguiente a la captura.
En el caso de tenencia de aves de plumaje y canoras en cautiverio en aviarios adecuadamente acondicionados, se establece un límite de 15 aves en total, por permisionario con licencia.
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