Nº 29952-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las facultades que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 19 y 33 de la Ley Nº 8114 del 4 de julio de 2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria y
Considerando:
1º—Que la retención del 2% contenida en el inciso g) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta constituye un instrumento útil para la Administración Tributaria para realizar cruces de información con los proveedores y contratistas de los mismos, dado que primero es un instrumento de control y en segundo lugar de recaudación.
2º—Que el legislador tributario pretendió cuando convirtió a los entes públicos en agentes retenedores el poder controlar las transacciones económicas de importancia de terceros frente a los primeros.
3º—Que la retención del 2% de acuerdo a la interpretación de que el tope de los cien mil colones era acumulativo durante el periodo fiscal, ocasionó que los entes públicos para implementar dicha retención debieran asumir costos administrativos que frecuentemente superan el monto recaudado.
4º—Que las normas tributarias deben facilitar a los operadores económicos el desarrollo de sus actividades sin que por ello incurran en costos administrativos inusuales, razón por la cual debe simplificarse las normas tributarias que regulan esta materia.
5º—Que los agentes retenedores son entes públicos, razón por la cual se espera de éstos un comportamiento totalmente ajustado a las normas tributarias.
6º—Que de todas formas las normas existentes en el ordenamiento jurídico administrativo y en los reglamentos internos de cada ente público impiden que éstos fraccionen sus operaciones comerciales con terceros para evitar el uso de los procedimientos normales de contratación, lo cual se encuentra bajo vigilancia de las auditorías internas y de la Contraloría General de la República.
7º—Que lo anterior constituye una garantía para que los entes públicos no fraccionen sus operaciones con el fin de eludir su obligación de retención; situación que de todas formas, eventualmente sería objeto de revisión por parte de los auditores fiscales de la Administración Tributaria.
8º—Que el inciso g) del artículo 24 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, en el subinciso a) del tercer párrafo se refiere a que "no procede efectuar la retención del 2%, cuando las operaciones no excedan de cien mil colones (100.000)", y este valor al transcurrir el tiempo se subvalúa, según los incrementos de los índices inflacionarios del país. Para evitar este efecto del valor monetario, debe referirse a un valor relativo, sea, un monto de referencia expresado en salarios base, de acuerdo con los salarios contenidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Modifícase el inciso g) del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H de 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, para que se lea:
g) Los entes a que se refiere el inciso g) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán efectuar la retención del 2%, con las siguientes excepciones:
No procederá la retención en las siguientes situaciones:
a) Cuando las operaciones no excedan de un salario base según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 7337.
b) En transacciones que se efectúen entre entes públicos, cuando estos se encuentren exentos o no sujetos al Impuesto sobre la Renta.
c) En pagos efectuados a personas domiciliadas en el extranjero, que estuvieren gravados conforme con las disposiciones del artículo 54 de esta ley.
d) En el caso de créditos o pagos efectuados a personas o entidades exentas del impuesto sobre la renta.
e) Cuando se haya practicado la retención del (3%) a que se refiere el inciso e) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
f) En las situaciones que expresamente autorice la Dirección General de Tributación, por razones de conveniencia fiscal y por gestión de los interesados, cuando lo justifiquen debidamente ante la Administración.
Se entiende que la retención se genera en cada pago o acreditación de renta sin que estos sean acumulativos en el periodo fiscal respectivo. Se exceptúa de esta aplicación, los pagos por concepto de servicios profesionales.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para modificar por resolución, el monto establecido en el acápite a) del párrafo segundo de este
inciso.
Las sumas retenidas por concepto del 2%, serán computadas como créditos del impuesto sobre la renta; asimismo, por solicitud del interesado ante la Dirección, podrán ser aplicadas a las cuotas de pagos anticipadas del impuesto del período correspondiente, para estos efectos, deberá acompañar a la petición la constancia mencionada en el párrafo penúltimo de este artículo.