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Artículo 1º.- En lo sucesivo el juzgamiento de las infracciones a
las leyes de trabajo o de previsión social a que se refiere el artículo
395, inciso f) del Código de Trabajo, reformado por ley Nº 1093 de 29 de
agosto de 1947, así como el de las infracciones a la Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943 y
sus reformas, que ocurran en el cantón Central de San José, serán de
competencia de la Agencia Judicial de Trabajo.
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