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Artículo 62
Artículo 62.—Antes de realizar una importación , el importador y el órgano de control deberán:
1. Hacer una descripción completa de las instalaciones del importador y de sus actividades de importación, indicando los puntos de entrada de los productos al país y las instalaciones a utilizar para el almacenamiento de los productos importados.
2. Determinar todas las medidas concretas que deba adoptar el importador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y de la legislación nacional vigente.
3. Tanto la descripción como las medidas previstas se incluirán en un informe de inspección, que también será firmado por el importador. En dicho informe figurará además el compromiso del importador de:
a. Realizar las operaciones de importación de forma que se cumplan las disposiciones de este Reglamento, y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas correspondientes.
b. Garantizar que toda instalación de almacenamiento que vaya a utilizar quede abierta a las labores de inspección de la Dirección.
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